CONCEPTO DE
DERECHO
La palabra Derecho, proviene del latín directum que significa “dirigir”, “encaminar”. Este concepto va enfocado a educar al hombre en su ámbito social, y a estudiar su conducta. En ese sentido, se crearon normas de castigo o sanción que garantizarán una convivencia correcta entre los individuos.
El Derecho, desde el punto de vista doctrinario, es el conjunto de normas jurídicas que regulan la conducta del los hombres en sociedad.
CONCEPTO DEL DEBER Y DEBER JURÍDICO
Previo a conocer el concepto de normas jurídicas, hay que distinguir el concepto de deber y el de Derecho ya que se puede interpretar que el Derecho es un deber y el deber es un Derecho.
El deber es la obligación que toda persona tiene que cumplir para realizar un mandato, dicho en otras palabras, es el hacer o no hacer una determinada conducta, de lo contrario se aplicará una sanción.
El Derecho, como se mencionó, regula la conducta del hombre en sociedad, misma que es sancionada por el Estado.
La distinción clara del deber y derecho, es que el primero es una forma de conducta y el Derecho es la exigencia; un ejemplo claro sería el deber que tengo de pagar un impuesto y mi derecho es el que con el pago de mi impuesto el Estado me proporcione de servicios públicos.
Ahora bien, si lo vemos desde el punto de vista jurídico, el deber jurídico, es la necesidad para aquellos a quienes va dirigida una norma del derecho positivo de prestarle voluntario acatamiento, adaptando a ella su conducta, en obediencia a un mandato que, en caso de incumplimiento, puede ser hecho efectivo mediante la coacción.2 El deber jurídico es una obligación jurídica.
Dicho en otras palabras, el deber jurídico es aquella conducta contraria al hecho ilícito o anti jurídico, por ejemplo, si el hecho ilícito es el no pago o incumplimiento de una obligación, el deber jurídico comprende la conducta contraria, es decir, el pago o cumplimiento de la obligación.
Los deberes jurídicos no deben ser confundidos con la conducta moral ni religiosa, ya que éstos presuponen siempre la existencia de una norma jurídica que se manifiesta en las siguientes direcciones:
1) Debe de cumplir el mandato concreto contenido en la norma.
2) Debe de no obstaculizar su cumplimiento.
3) Debe de respetar las situaciones jurídicas creadas por o nacidas al amparo de la norma
4) Deberá de cooperar a la realización de la finalidad de la norma jurídica.3
En conclusión, el deber es simplemente el carácter obligatorio de las exigencias morales y el deber jurídico es la presión que el Estado impone para el cumplimiento de una norma que tiene carácter sancionador, tan es así que el hombre debe acatar determinados mandatos para cumplir los requerimientos normativos, de lo contrario se verá sancionado por el incumplimiento a tal deber.
Con la explicación y amplificación de los deberes, el derecho y el deber jurídico que señalamos en este apartado, ahora pasaremos al estudio de las normas jurídicas que, dependiendo del comportamiento del hombre en sociedad, son sancionadas por las normas jurídicas.
LA NORMA
Antes de profundizar en el tema de la norma, es pertinente mencionar que las normas en general derivan del Derecho natural y de éste resultan o emanan las leyes naturales y las leyes sociales, como se explicará a detalle en el siguiente apartado.
Ahora bien, el Derecho depende de la norma, de la sanción que el Estado impone a los ciudadanos para la convivencia en sociedad, de aquí es donde surge el Derecho.
Toda conducta humana debe ser regida por diferentes tipos de reglas de comportamiento, a las que se les llama norma.
Las normas se clasifican en normas morales, religiosas, sociales y jurídicas.
La palabra norma suele usarse en dos sentidos: uno amplio (Latu sensu), y otro estricto (Stricto sensu), en sentido amplio, es aplicado a toda regla de comportamiento humano, sea obligatoria o no obligatoria, y se clasifica en dos grandes grupos: normas técnicas y éticas. Estas últimas, comprenden a las morales, la costumbre, el trato social, las jurídicas, la religión; las normas técnicas son las reglas que sirven a la persona para la realización material de un objeto, no son de carácter obligatorio sino potestativo; en sentido estricto, corresponde a que impone deberes o confiere derechos.
En resumen, la norma se conceptualiza de la siguiente forma:
Latu sensu: Regla de comportamiento obligatoria o no.
Norma
Stricto sensu: Establecen deberes y otorga derechos
Leyes naturales
La persona, por naturaleza, es un ser social, tiende a vivir en sociedad, por necesidad creó las normas para satisfacer de la mejor manera posible los diferentes problemas que se le presentan en su vida diaria y es por ello que se interrelaciona con sus semejantes. De aquí es donde desprendemos la naturaleza de la ley, del ser humano y de su convivencia social, por tanto, las normas fijan la conducta del hombre en diferentes ámbitos.
Ahora bien, las normas derivan del Derecho natural mismas que tienen su origen en la naturaleza humana y no en la voluntad del legislador, es representativa de la voluntad social y plasmada en normas positivas. El Derecho natural es necesario, inmutable y objetivo: no depende de ninguna voluntad, se impone a los hombres por su propia naturaleza y perdura en el tiempo.
Las leyes naturales son el Derecho natural, teóricamente es el conjunto de las normas que los hombres deducen de la intimidad, de su propia conciencia y que estiman como expresión de la justicia en un momento histórico determinado.5
Aristóteles destacó al derecho natural como la facultad o sentimiento de lo justo y lo injusto, reputándolo como una característica esencial y específica del ser humano que lo distinguía de las otras especies naturales.6
La distinción del Derecho con el Derecho natural es que el primero es creado de acuerdo con el comportamiento del hombre y sancionado por el Estado, y el segundo es el derecho que el hombre crea de acuerdo con su conciencia interna, ya que el ser humano es sociable por naturaleza, este tipo de derecho es más apegado a las normas internas del hombre, es lo que puede o no puede hacer conforme a su pensamiento filosófico y moral.
Tipos de normas
Las normas se clasifican en: morales, religiosas, sociales y jurídicas, como se explica en las siguientes secciones.
Normas morales
Son reglas de conducta que provienen de nuestro interior, ya sea del bien y del mal y que, por lo tanto, únicamente nuestra conciencia será la que nos exija su cumplimiento. Ejemplo: no ayudar a una persona de la tercera edad a cruzar la calle.
Normas religiosas
Provienen de los dogmas que recibimos en el estudio o la práctica de creencias divinas y cuya observancia o desobediencia no será premiada o reclamada por el creador o ser divino en el que creemos. Ejemplo: ir a misa los domingos y dar limosna.
Normas sociales
Son reglas de comportamiento que nos impone el grupo social al que pertenecemos como requisito para ser bien recibido en su entorno y que si no son acatados traería como consecuencia el menosprecio o repudio del grupo social. Ejemplo: vestirse de etiqueta en una reunión de clase alta y comportarse con cortesía.
Normas jurídicas
Son reglas de conducta expedidas por el poder público para regular la pacífica convivencia de los seres humanos integrantes de una sociedad y cuya observancia no está sujeta a la aceptación o no por parte del destinatario, ya que si éste no cumple, puede verse forzado a cumplirlas por medio de la coacción, haciendo uso de la fuerza que tiene el Estado. Ejemplo: la aplicación de una sanción por el Código Penal de determinada entidad si una persona mata a otro ser humano.
Características de las normas
Las normas que se describieron en el subtema anterior se clasifican de acuerdo con su ámbito de aplicación en relación con la conducta del hombre, siendo: unilateralidad, bilateralidad, interioridad, exterioridad, incoercibilidad, coercibilidad, autonomía, heteronomía, conceptos que se desglosan a continuación.
Clasificación de las normas
Unilateralidad:
Consiste en que las normas unilaterales no prevén la existencia de un sujeto facultado para exigir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en esa norma al destinatario, es decir, o confieren facultades o imponen obligaciones, por ejemplo: un poder notarial, un convenio, un contrato.
Bilateralidad:
Estas normas contemplan la existencia de un derecho que es desprendido de una obligación o viceversa y por lo tanto, la de un sujeto autorizado para exigir el cumplimiento de la obligación, por ejemplo: en un contrato de compra-venta, el vendedor tiene la obligación de entregar el bien y el comprador de pagarlo o desde otro punto de vista, si el vendedor recibe el dinero, el comprador tiene la obligación de exigirle que le entregue el bien.
Interioridad:
En el actuar del individuo lleva toda la intención para cumplir una determinada norma, es decir, que sin importar el resultado material de la conducta, la persona actúa de acuerdo con su propia conciencia de lo que él considera bueno o malo, un ejemplo de esta norma es el contraer matrimonio dos veces con distintas personas, aquí el actuar del individuo no le importó divorciarse del primer matrimonio, ya que según su criterio es bueno el haberlo hecho pero esto es un impedimento que consigna el Código Civil.
Exterioridad:
Estas normas no atienden la intención del sujeto, si no que enfocan al resultado material de la conducta, por ejemplo: a este tipo de normas no le interesa si una persona mata a otra que se encuentra en fase de una enfermedad terminal y sufría mucho, y por misericordia se consideró necesario matarlo, de cualquier forma existe el homicidio, o bien es un homicidio imprudencial, toda vez que la persona que decidió matarla no tenía la intención, pero de cualquier forma cometió tal acto y es castigado con una sanción que impone el poder del Estado.
Incoercibilidad:
La aplicación de esta norma no es exigida por el Estado, no puede ser impuesta por la fuerza o coacción, ya que su cumplimiento queda sujeto a la voluntad del individuo, por ejemplo, si una persona muy allegada a la religión, decide no ir a misa, nadie puede obligarla a ir a la fuerza y a consecuencia de su acto no puede ser castigada por su incumplimiento.
Coercibilidad:
Consiste en que el cumplimiento va a ser exigido al individuo aún en contra de su voluntad e incluso con el uso de la fuerza, por ejemplo: si el padre niega dar alimento a sus hijos menores de edad, la norma jurídica lo sanciona y le ordena cumplir con esa obligación.
Autonomía:
Estas normas son creadas por la conciencia misma del individuo que habrá de obedecerlas, con el fin de regular su propia conducta, por ejemplo: bañarse todos los días e ir al trabajo.
Heteronomía:
Son las reglas que enfrenta una persona, provienen del medio externo, es decir, son creadas por entidades distintas al destinatario de la norma, ejemplo: Las reglas que se aplican al tránsito de vehículos en una ciudad fueron creadas por personas ajenas a quien usualmente conduce su automóvil.
En resumen, el siguiente esquema muestra las características que compone a cada tipo de norma:
Bilaterales Unilaterales
Jurídicas: Externas Religiosas: Internas
Coercibles Incoercibles
Heterónomas Heterónomas
Morales: Incoercibles Sociales: Externas
Internas Incoercibles
Autónomas Heterónomas
Unilaterales Unilaterales
La palabra Derecho, proviene del latín directum que significa “dirigir”, “encaminar”. Este concepto va enfocado a educar al hombre en su ámbito social, y a estudiar su conducta. En ese sentido, se crearon normas de castigo o sanción que garantizarán una convivencia correcta entre los individuos.
El Derecho, desde el punto de vista doctrinario, es el conjunto de normas jurídicas que regulan la conducta del los hombres en sociedad.
CONCEPTO DEL DEBER Y DEBER JURÍDICO
Previo a conocer el concepto de normas jurídicas, hay que distinguir el concepto de deber y el de Derecho ya que se puede interpretar que el Derecho es un deber y el deber es un Derecho.
El deber es la obligación que toda persona tiene que cumplir para realizar un mandato, dicho en otras palabras, es el hacer o no hacer una determinada conducta, de lo contrario se aplicará una sanción.
El Derecho, como se mencionó, regula la conducta del hombre en sociedad, misma que es sancionada por el Estado.
La distinción clara del deber y derecho, es que el primero es una forma de conducta y el Derecho es la exigencia; un ejemplo claro sería el deber que tengo de pagar un impuesto y mi derecho es el que con el pago de mi impuesto el Estado me proporcione de servicios públicos.
Ahora bien, si lo vemos desde el punto de vista jurídico, el deber jurídico, es la necesidad para aquellos a quienes va dirigida una norma del derecho positivo de prestarle voluntario acatamiento, adaptando a ella su conducta, en obediencia a un mandato que, en caso de incumplimiento, puede ser hecho efectivo mediante la coacción.2 El deber jurídico es una obligación jurídica.
Dicho en otras palabras, el deber jurídico es aquella conducta contraria al hecho ilícito o anti jurídico, por ejemplo, si el hecho ilícito es el no pago o incumplimiento de una obligación, el deber jurídico comprende la conducta contraria, es decir, el pago o cumplimiento de la obligación.
Los deberes jurídicos no deben ser confundidos con la conducta moral ni religiosa, ya que éstos presuponen siempre la existencia de una norma jurídica que se manifiesta en las siguientes direcciones:
1) Debe de cumplir el mandato concreto contenido en la norma.
2) Debe de no obstaculizar su cumplimiento.
3) Debe de respetar las situaciones jurídicas creadas por o nacidas al amparo de la norma
4) Deberá de cooperar a la realización de la finalidad de la norma jurídica.3
En conclusión, el deber es simplemente el carácter obligatorio de las exigencias morales y el deber jurídico es la presión que el Estado impone para el cumplimiento de una norma que tiene carácter sancionador, tan es así que el hombre debe acatar determinados mandatos para cumplir los requerimientos normativos, de lo contrario se verá sancionado por el incumplimiento a tal deber.
Con la explicación y amplificación de los deberes, el derecho y el deber jurídico que señalamos en este apartado, ahora pasaremos al estudio de las normas jurídicas que, dependiendo del comportamiento del hombre en sociedad, son sancionadas por las normas jurídicas.
LA NORMA
Antes de profundizar en el tema de la norma, es pertinente mencionar que las normas en general derivan del Derecho natural y de éste resultan o emanan las leyes naturales y las leyes sociales, como se explicará a detalle en el siguiente apartado.
Ahora bien, el Derecho depende de la norma, de la sanción que el Estado impone a los ciudadanos para la convivencia en sociedad, de aquí es donde surge el Derecho.
Toda conducta humana debe ser regida por diferentes tipos de reglas de comportamiento, a las que se les llama norma.
Las normas se clasifican en normas morales, religiosas, sociales y jurídicas.
La palabra norma suele usarse en dos sentidos: uno amplio (Latu sensu), y otro estricto (Stricto sensu), en sentido amplio, es aplicado a toda regla de comportamiento humano, sea obligatoria o no obligatoria, y se clasifica en dos grandes grupos: normas técnicas y éticas. Estas últimas, comprenden a las morales, la costumbre, el trato social, las jurídicas, la religión; las normas técnicas son las reglas que sirven a la persona para la realización material de un objeto, no son de carácter obligatorio sino potestativo; en sentido estricto, corresponde a que impone deberes o confiere derechos.
En resumen, la norma se conceptualiza de la siguiente forma:
Latu sensu: Regla de comportamiento obligatoria o no.
Norma
Stricto sensu: Establecen deberes y otorga derechos
Leyes naturales
La persona, por naturaleza, es un ser social, tiende a vivir en sociedad, por necesidad creó las normas para satisfacer de la mejor manera posible los diferentes problemas que se le presentan en su vida diaria y es por ello que se interrelaciona con sus semejantes. De aquí es donde desprendemos la naturaleza de la ley, del ser humano y de su convivencia social, por tanto, las normas fijan la conducta del hombre en diferentes ámbitos.
Ahora bien, las normas derivan del Derecho natural mismas que tienen su origen en la naturaleza humana y no en la voluntad del legislador, es representativa de la voluntad social y plasmada en normas positivas. El Derecho natural es necesario, inmutable y objetivo: no depende de ninguna voluntad, se impone a los hombres por su propia naturaleza y perdura en el tiempo.
Las leyes naturales son el Derecho natural, teóricamente es el conjunto de las normas que los hombres deducen de la intimidad, de su propia conciencia y que estiman como expresión de la justicia en un momento histórico determinado.5
Aristóteles destacó al derecho natural como la facultad o sentimiento de lo justo y lo injusto, reputándolo como una característica esencial y específica del ser humano que lo distinguía de las otras especies naturales.6
La distinción del Derecho con el Derecho natural es que el primero es creado de acuerdo con el comportamiento del hombre y sancionado por el Estado, y el segundo es el derecho que el hombre crea de acuerdo con su conciencia interna, ya que el ser humano es sociable por naturaleza, este tipo de derecho es más apegado a las normas internas del hombre, es lo que puede o no puede hacer conforme a su pensamiento filosófico y moral.
Tipos de normas
Las normas se clasifican en: morales, religiosas, sociales y jurídicas, como se explica en las siguientes secciones.
Normas morales
Son reglas de conducta que provienen de nuestro interior, ya sea del bien y del mal y que, por lo tanto, únicamente nuestra conciencia será la que nos exija su cumplimiento. Ejemplo: no ayudar a una persona de la tercera edad a cruzar la calle.
Normas religiosas
Provienen de los dogmas que recibimos en el estudio o la práctica de creencias divinas y cuya observancia o desobediencia no será premiada o reclamada por el creador o ser divino en el que creemos. Ejemplo: ir a misa los domingos y dar limosna.
Normas sociales
Son reglas de comportamiento que nos impone el grupo social al que pertenecemos como requisito para ser bien recibido en su entorno y que si no son acatados traería como consecuencia el menosprecio o repudio del grupo social. Ejemplo: vestirse de etiqueta en una reunión de clase alta y comportarse con cortesía.
Normas jurídicas
Son reglas de conducta expedidas por el poder público para regular la pacífica convivencia de los seres humanos integrantes de una sociedad y cuya observancia no está sujeta a la aceptación o no por parte del destinatario, ya que si éste no cumple, puede verse forzado a cumplirlas por medio de la coacción, haciendo uso de la fuerza que tiene el Estado. Ejemplo: la aplicación de una sanción por el Código Penal de determinada entidad si una persona mata a otro ser humano.
Características de las normas
Las normas que se describieron en el subtema anterior se clasifican de acuerdo con su ámbito de aplicación en relación con la conducta del hombre, siendo: unilateralidad, bilateralidad, interioridad, exterioridad, incoercibilidad, coercibilidad, autonomía, heteronomía, conceptos que se desglosan a continuación.
Clasificación de las normas
Unilateralidad:
Consiste en que las normas unilaterales no prevén la existencia de un sujeto facultado para exigir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en esa norma al destinatario, es decir, o confieren facultades o imponen obligaciones, por ejemplo: un poder notarial, un convenio, un contrato.
Bilateralidad:
Estas normas contemplan la existencia de un derecho que es desprendido de una obligación o viceversa y por lo tanto, la de un sujeto autorizado para exigir el cumplimiento de la obligación, por ejemplo: en un contrato de compra-venta, el vendedor tiene la obligación de entregar el bien y el comprador de pagarlo o desde otro punto de vista, si el vendedor recibe el dinero, el comprador tiene la obligación de exigirle que le entregue el bien.
Interioridad:
En el actuar del individuo lleva toda la intención para cumplir una determinada norma, es decir, que sin importar el resultado material de la conducta, la persona actúa de acuerdo con su propia conciencia de lo que él considera bueno o malo, un ejemplo de esta norma es el contraer matrimonio dos veces con distintas personas, aquí el actuar del individuo no le importó divorciarse del primer matrimonio, ya que según su criterio es bueno el haberlo hecho pero esto es un impedimento que consigna el Código Civil.
Exterioridad:
Estas normas no atienden la intención del sujeto, si no que enfocan al resultado material de la conducta, por ejemplo: a este tipo de normas no le interesa si una persona mata a otra que se encuentra en fase de una enfermedad terminal y sufría mucho, y por misericordia se consideró necesario matarlo, de cualquier forma existe el homicidio, o bien es un homicidio imprudencial, toda vez que la persona que decidió matarla no tenía la intención, pero de cualquier forma cometió tal acto y es castigado con una sanción que impone el poder del Estado.
Incoercibilidad:
La aplicación de esta norma no es exigida por el Estado, no puede ser impuesta por la fuerza o coacción, ya que su cumplimiento queda sujeto a la voluntad del individuo, por ejemplo, si una persona muy allegada a la religión, decide no ir a misa, nadie puede obligarla a ir a la fuerza y a consecuencia de su acto no puede ser castigada por su incumplimiento.
Coercibilidad:
Consiste en que el cumplimiento va a ser exigido al individuo aún en contra de su voluntad e incluso con el uso de la fuerza, por ejemplo: si el padre niega dar alimento a sus hijos menores de edad, la norma jurídica lo sanciona y le ordena cumplir con esa obligación.
Autonomía:
Estas normas son creadas por la conciencia misma del individuo que habrá de obedecerlas, con el fin de regular su propia conducta, por ejemplo: bañarse todos los días e ir al trabajo.
Heteronomía:
Son las reglas que enfrenta una persona, provienen del medio externo, es decir, son creadas por entidades distintas al destinatario de la norma, ejemplo: Las reglas que se aplican al tránsito de vehículos en una ciudad fueron creadas por personas ajenas a quien usualmente conduce su automóvil.
En resumen, el siguiente esquema muestra las características que compone a cada tipo de norma:
Bilaterales Unilaterales
Jurídicas: Externas Religiosas: Internas
Coercibles Incoercibles
Heterónomas Heterónomas
Morales: Incoercibles Sociales: Externas
Internas Incoercibles
Autónomas Heterónomas
Unilaterales Unilaterales
Orden jurídico de las normas
La aplicación de las normas jurídicas
debe tener un ordenamiento jurídico para la aplicación en el campo legal, ya
que el que debe de aplicar su cumplimiento es el Estado a través de leyes
ordenadoras y sancionadoras.
1.3.5.1 Pirámide de las normas de
Hans Kelsen
Hans Kelsen fue un filósofo
doctrinario de la justicia y de la política,8 su pensamiento se basó en la
concepción de cada Ley como una norma; esto es, como un deber ser. Cada Ley
puede derivarse de otra que otorga validez a aquélla, hasta llegar al principio
de validez final, que es la norma fundamental.
Kelsen representó a las normas
jurídicas mediante una pirámide que representa gráficamente la idea de sistema
jurídico escalonado. De acuerdo con éste, el sistema no es otra cosa que la
forma en que se relacionan un conjunto de normas jurídicas y la principal forma
de relacionarse de éstas, dentro de un sistema, sobre la base del principio de
jerarquía legal.
En otras palabras, las normas que
componen un sistema jurídico se relacionan unas con otras de acuerdo con el
principio de jerarquía legal. Imaginemos una pirámide escalonada: la cúspide de
la pirámide se situaría la Constitución de un Estado, en el escalón
inmediatamente inferior las leyes, en el siguiente peldaño los reglamentos y
así sucesivamente hasta llegar a la base, compuesta por las normas jurídicas
individuales, que son los testamentos, los contratos y, por último, las
sentencias.
Cuanto más nos acercamos a la base de
la pirámide, el escalón es más ancho, es decir, hay un mayor número de normas
jurídicas. Así, el escalón superior es muy pequeño, pues la Constitución sólo
es una, y es la ley que está por arriba de todas, que no se puede violar; así,
se entiende que hay más leyes que constituciones, y más reglamentos que leyes y
así sucesivamente.
Ahora bien, la pirámide sirve para
reflejar la idea de validez, cada escalón es una especie de eslabón de la
cadena de importancia de leyes, dentro del sistema, pero lo que otorga validez
al sistema en sí es la norma fundamental. De acuerdo con el ordenamiento
jurídico, la Constitución y el resto de normas emanadas de ella son
jurídicamente obligatorias.
Así queda el orden de las normas
jurídicas:
1) Constitución nacional.
2) Leyes o normas generales.
3) Reglamentos.
4) Negocios y actos jurídicos (contratos,
testamentos).
5) Sentencias judiciales y
resoluciones administrativas.
Respecto a la teoría de Hans Kelsen,
en nuestro país y en todos los demás, debe de existir un ordenamiento jurídico
para que el Estado aplique las normas jurídicas de una forma correcta como
medio de presión social, por tal motivo, en la figura anterior se enlistan las
jerarquías normativas para que el estudiante tenga una mejor claridad, ya que
es de gran importancia el que además de las normas que emite la federación hay
que saber en qué orden se encuentran las leyes estatales y municipales, estas
últimas normas también son aplicativas de acuerdo con nuestro sistema político
territorial y democrático.
CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES DEL
DERECHO
La palabra fuente deriva del latín
Font, Fons, que significa “lugar donde brota agua de la tierra” y aplicando
este vocablo al estudio jurídico de la norma, vale hacer la siguiente pregunta:
¿De dónde surge el Derecho?, es decir, cuáles son los actos, hechos, procesos,
o documentos de donde pueden surgir en un momento dado las normas jurídicas,
las que en conjunto forman el Derecho.
Las fuentes del derecho, generalmente
se clasifican en fuentes reales, formales, e históricas, mismas que se
describen a continuación.
Fuentes reales
Son los sucesos o situaciones que se
dan en un grupo social y que en un momento dado pueden determinar el contenido
de la norma jurídica, ya que el Derecho debe ajustarse a la realidad de pueblo
donde surge, de tal manera que el sistema jurídico sea adecuado a la realidad
social, a la situación económica y cultural de un pueblo, de manera que su
existencia resulte útil y realmente aplicable.
Así, por ejemplo, el contenido del
derecho del trabajo mexicano estuvo determinado, en gran medida, por los
conflictos de los trabajadores en la etapa de la guerra de Independencia, la
etapa de la Reforma y de la Revolución Mexicana, estas circunstancias podrán
considerarse como la fuente real del derecho laboral.
Como se ve en esta explicación, el
Derecho surgió por medio de esta fuente real, dicho de otro modo, nació a
consecuencia de los acontecimientos o vivencias de los humanos en sociedad.
Fuentes históricas
Se consideran fuentes históricas a
todos aquellos documentos antiguos que contienen disposiciones jurídicas que en
algún caso sirven como inspiración, modelo o simple guía al legislador para
crear nuevas normas jurídicas.
Un ejemplo de estas fuentes
históricas, se puede señalar la Revolución Mexicana, que unos de sus tantos
objetivos fue el amparar la tenencia de la tierra a los campesinos, y de
acuerdo a estos antecedentes fue como se decretó de la Ley Agraria.
Fuentes formales
Son los procedimientos mediante los
cuales se llegó a la creación de la norma jurídica, estas fuentes son las
siguientes:
a) La legislación.
b) La costumbre.
c) La jurisprudencia.
d) La doctrina.
e) Los principios generales del
derecho.
La legislación y el proceso
legislativo
La legislación es el proceso mediante
el cual los órganos del Estado, (el Congreso de la Unión, que se conforma por
la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores), crean las normas jurídicas
generales, abstractas y obligatorias que integrarán la ley.
En nuestro sistema mexicano existen
seis etapas para la creación de una ley, a saber: iniciativa, discusión,
aprobación, sanción, publicación e iniciación de la vigencia.
Al hablar del proceso legislativo
surge la idea de un procedimiento que ha de seguirse para la creación de las
leyes federales o locales, acto que en nuestra Constitución se consigna en los
artículos 71 y 72, que a continuación se explican:
a) Iniciativa, el derecho de iniciar
leyes, conforme al artículo 71 de nuestra Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, le compete al Presidente de la República, a los Diputados y
Senadores, al Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los Estados.
Las iniciativas presentadas por el
Presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados o por las
Diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren
los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el
Reglamento de Debates.10
La iniciativa de ley es un proyecto
que se presenta al Poder Legislativo para éste lo estudie, analice y, en su
caso, siguiendo el proceso que señala la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se convierta en ley; a la Cámara que primero recibe el
proyecto de ley se le llama Cámara de Origen.
b) Discusión es el acto por el cual
las Cámaras deliberan acerca de las iniciativas, a fin de determinar si deben o
no ser aprobadas,11 debaten sobre la proposición que se les ha hecho,
exponiendo los puntos de vista que existan a favor o en contra de ella y
formulando los puntos de vista que consideran pertinentes para el
perfeccionamiento del proyecto.
Una vez que la iniciativa de ley ha
sido estudiada, discutida y revisada por la Cámara de Origen, si se considera
que es prudente, se procede al siguiente paso del proceso legislativo: la
aprobación.
c) Aprobación, aquí los integrantes
de la Cámara de Origen dan su autorización a la iniciativa para que ésta se
convierta en ley, una vez aprobada la iniciativa, se envía a la otra Cámara, a
cual se denomina Cámara Revisora, para que ésta también la discuta.
La aprobación pude ser total o
parcial, la primera de ellas se da cuando aceptan que la iniciativa, una vez
discutida y analizada, fue autoriza por la Cámara de Origen para que se apruebe
la ley; la segunda, se da cuando la iniciativa de ley tiene observaciones, por
tal motivo elaborarán la propuesta de reformas o adiciones que se consideren
pertinentes y sea discutida nuevamente.
d) Sanción, una vez que la iniciativa
de ley ha sido aprobada por las dos Cámaras, se debe enviar el Ejecutivo para
que éste ordene su publicación, y es el acto por el cual el Presidente de la
República manifiesta, mediante su firma, la aprobación del proyecto de ley que
le envían las Cámaras, a este hecho se le llama sanción
Sin embargo, el Presidente de la
República puede hacer observaciones, y en este caso, la devolverá a la Cámara
de Origen, en donde será discutido de nuevo, y su fuere confirmado por las dos
terceras partes del número total de votos de la Cámara de Origen, y pasará otra
vez a la Cámara Revisora, en la cual se analizarán las observaciones, y si la
iniciativa también fuere confirmada por la misma mayoría, el proyecto se
declarará y será enviado al Ejecutivo para su promulgación; así, en caso de que
las observaciones sean aceptadas, el procedimiento será el mismo para el caso
de la revisión.
A la facultad que tiene el Presidente
de la República para hacer observaciones o rechazar iniciativas de ley
aprobadas por las Cámaras, se le denomina derecho de veto.
El Ejecutivo dispone de un término de
10 días hábiles para ejercer el derecho de veto, pues se entiende que si pasado
ese término sin que devuelva el proyecto de ley a su Cámara de Origen, éste ha
sido aceptado por el Ejecutivo, si se da el caso de que en ese término
concluyan o se suspendan las sesiones del Congreso, la devolución deberá
hacerse el primer día hábil en que el Congreso reinicie sus sesiones.
f) Promulgación, una vez que el proyecto
de ley ha sido aceptado por el Poder Ejecutivo, se procede a la promulgación,
que es la aprobación expresa del Ejecutivo, donde se manifiesta la orden de
publicación y que se ejecute dicha ley.
g) Publicación, una vez que la ley
fue promulgada, ésta debe ser puesta en conocimiento de la población. Se
publica en el Diario Oficial de la Federación, que es el medio de comunicación
que utilizan las autoridades federales para dar a conocer a la población las
resoluciones administrativas, las leyes y otros avisos de importancia general.
Respecto a la publicación de las
leyes que emiten los Estados, éstas se realizan por medio de la Gaceta de
Gobierno del Estado.
h) Iniciación de la vigencia, aquí es
donde la ley empieza a tener fuerza obligatoria para toda la población.
En México, existen dos sistemas para
que inicie la vigencia de una ley, a saber:
1. El sucesivo consiste en que la ley
entra en vigor tres días después de la publicación en el Diario Oficial de la
Federación, en los lugares en los cuales no se publiquen el diario oficial, se
dará un día más por cada 40 kilómetros o fracción que exceda la mitad de
distancia entre el lugar de publicación y el sitio donde habrá de iniciarse la
vigencia.
Este sistema está considerado en el
artículo 3 del Código Civil Federal, y es utilizada en el caso de que la ley no
establezca la fecha en que entrará en vigor.
2. El sincrónico es cuando la propia
ley señala el día que iniciará su vigencia, en este caso, entrará en vigor en
todos los lugares de su aplicación en la fecha establecida, esto lo señala el
artículo 4 del Código Civil Federal.
La costumbre
Es la regulación de la conducta
surgida espontáneamente de un grupo social y de observancia voluntaria para
quienes lo constituyen, sin que ante su infracción quepa la posibilidad de la
imposición forzosa por la autoridad, salvo que se encuentre incorporada al
sistema jurídico nacional.12
En otras palabras, la costumbre es
una práctica implantada en una sociedad y considerada por ésta como
obligatoria, es el derecho nacido consuetudinario.
Asimismo, la costumbre puede
presentar tres acepciones de acuerdo con su aplicación hacia las normas
jurídicas:
1) Con arreglo a derecho, el poder
reconoce la costumbre que ésta va acorde con lo establecido en la ley, un ejemplo
sería la celebración del uno de mayo, cuando se conmemora el día del trabajo,
ya que el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo consigna que es día de
descanso obligatorio, es una costumbre que marca la ley.
2) En contra del derecho. Aquí, la
costumbre no tiene trascendencia jurídica, pues como lo establece la ley,
contra la observancia de una norma no se puede alegar desuso, costumbre o
práctica en contrario, un ejemplo sería el hacer huelga laboral todos los
mineros cuando se llevo a cabo el inicio de la Huelga de Cananea, este
acontecimiento, no justifica en la actualidad sea sancionado por la Ley Federal
del Trabajo.
3) Como forma supletoria de la ley,
en algunas ocasiones la costumbre puede suplir a la ley, o mejor dicho
complementarla, lo cual puede ocurrir cuando exista alguna omisión o laguna en
la ley, o cuando la misma remite a la costumbre, un ejemplo sería el que
artículo 10 de la Ley Federal del Trabajo, en él se consigna que el “patrón es
la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios
trabajadores. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza
los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de
éstos”.
La jurisprudencia
Es el conjunto de principios y
doctrinas contenidas en las decisiones de ciertos tribunales.
La jurisprudencia puede ser de dos
tipos: Interpretativas, ésta cumple con la función de interpretar a la ley. E
integradoras, su función es la de cubrir las lagunas que pudieran existir en
las leyes.
En el sistema jurídico mexicano, la
jurisprudencia está consignada en el artículo 192 de la Ley de Amparo y señala
que “la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando
en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete
el Pleno y, además, para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los
Juzgados de Distrito, los Tribunales militares y judiciales del orden común de
los Estados y del Distrito Federal, y Tribunales administrativos y del trabajo,
locales o federales.
Las resoluciones constituirán
jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco
sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido
aprobadas por lo menos por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia del
pleno, o por cuatro ministros, en los casos de jurisprudencia de las salas.
También constituyen jurisprudencia
las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y de
Tribunales Colegiados”.
Asimismo, en el artículo 193 de la
misma ley, considera que “La jurisprudencia que establezca cada uno de los
Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los tribunales unitarios,
los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común
de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del
trabajo, locales o federales.
Las resoluciones de los Tribunales
Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en
ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y
que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que
integran cada tribunal colegiado”
La doctrina
Son los estudios de carácter
científico que los juristas realizan acerca del derecho, ya sea con el
propósito puramente teórico de sistematización de sus preceptos, ya con la
finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación.14
En el sistema jurídico mexicano, la
doctrina no tiene gran valor jurídico, toda vez que no es obligatorio para los
jueces y magistrados apegarse a los que ésta señala, aunque sirve para
documentarse y ampliar la cultura jurídica de los estudiosos en el campo del
Derecho.
Los principios generales del Derecho
Son verdades jurídicas notorias,
indiscutibles, de carácter general, elaborados o seleccionados por la ciencia
del Derecho, de tal manera que el juez y magistrado pueda dar la solución que
el mismo legislador hubiera pronunciado si hubiera estado presente, o habría establecido
si hubiera previsto el caso; siendo condición de los aludidos principios que no
desarmonicen o estén en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas
lagunas u omisiones han de llenar.
El Código Civil del Distrito Federal
establece de modo general como fuente formal del Derecho, y con carácter
supletorio, que “las controversias jurídicas del orden civil deberán resolverse
conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley,
se resolverá conforme a los principios generales del Derecho.
Por ejemplo: la Ley Federal del
Trabajo señala lo siguiente:
A falta de disposición expresa en la
Constitución, en esa ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se
refiere el artículo sexto, se tomarán en consideración las disposiciones que
regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos
ordenamientos, los principios generales del Derecho, los principios generales
de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la
jurisprudencia, la costumbre y la equidad.16
Otro ejemplo del principio general
del Derecho será el de Ignoratia legis non excasat, que quiere decir, la
ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.
Derecho positivo y Derecho vigente
El Derecho positivo es el conjunto de
normas jurídicas emanadas del poder soberano del Estado, que regulan
efectivamente la vida de un pueblo en determinado momento histórico, es decir,
en una época determinada, aun en el caso de que haya dejado de estar vigente
por haber sido abrogadas o derogadas.17
El Derecho positivo es el derecho en
vigor, el que se practica y que se aplica a diario en los casos individuales
que se presenten en la sociedad.
El Derecho vigente rige la conducta
humana en un momento determinado y que no ha sido abrogado o derogado, la
vigencia deriva siempre de una serie de supuestos, los cuales cambian con las
diversas normas jurídicas.
La diferencia entre estos es que el
Derecho positivo es aquel que se cumple por el grupo social, y el Derecho
vigente es el conjunto de normas que en una determinada época y lugar, el poder
público ha considerado como obligatorias.
Hay quienes consideran que el Derecho
positivo es aquel al que el Estado le ha dado fuerza obligatoria en un momento
y lugar determinado, y el Derecho vigente es el que tiene fuerza obligatoria en
la actualidad, es decir, el que no ha sido derogado ni abrogado y por lo tanto
el Derecho vigente es Derecho positivo, mientras que el positivo puede o no ser
vigente.
Derecho objetivo y Derecho subjetivo
El Derecho objetivo es un conjunto de
normas, es decir, son las reglas que, además de imponer deberes, confieren
facultades, o sea permite o prohíbe.
En sí, el derecho objetivo es el que
está expresado en las leyes, o las normas que emanan del poder público.
El Derecho subjetivo es el conjunto
de facultades jurídicas que las personas deben cumplir frente a otros
individuos o bien ante al Estado, dicho en otras palabras, es la facultad que
la norma concede a las personas para actuar lícitamente; un ejemplo sería si
pedimos un préstamo a una institución bancaria, tenemos derecho a que se nos
entregue el dinero en la fecha acordada y el banco tiene la obligación de
entregarnos el dinero bajo las condiciones que firmamos en el contrato.
Derecho real y Derecho personal
Según Rafael de Pina, el Derecho real
es la facultad correspondiente a una persona sobre una cosa específica y sin
sujeto pasivo individualmente determinado contra quien aquella pueda
dirigirse,19 en otro punto de vista este Derecho es el poder jurídico que se
ejerce directa e indirectamente sobre una cosa para aprovecharla total o
parcialmente y que debe ser respetado por todos los individuos.
El derecho personal es el que vincula
a dos personas, se deriva de una relación jurídica preexistente que las faculta
para exigir el cumplimiento de una obligación.
La doctrina ha considerado una
clasificación de los derechos reales, tal como se expone a continuación:
• Derechos de goce y disposición;
propiedad y posesión, aquí sólo se tiene derecho al disfrute de uso y goce de
un bien inmueble, el cual podré vender.
• Derechos de mero goce: uso,
usufructo, habitación y servidumbre, en este concepto sólo se tiene derecho al
uso del bien inmueble, más no así de venderlo.
• Derechos de garantía: prenda e
hipoteca, en este derecho tengo la opción de que en un asunto penal pueda salir
bajo fianza, garantizando con un bien de mi propiedad.
Para distinguirlos mejor, se expone,
con los siguientes ejemplos, la diferencia entre un derecho real y uno
personal:
• Un derecho real es el que tiene el
dueño de un carro.
• Un derecho personal es el que tiene
el arrendador del carro a exigir al arrendatario el pago de la renta por el uso
y disfrute del vehículo.
Derecho público
El Derecho público ius publicum, es
el conjunto de normas que regula las relaciones y funciones del Estado, y las
relaciones de éste con los particulares.
A continuación se da el significado
de cada una de las materias que integran el Derecho Público:
Derecho Constitucional: es el
conjunto de normas jurídicas que regulan la estructura del Estado, las formas
de gobierno, las funciones de sus órganos, las relaciones de los mismos entre
sí y con los particulares.
Derecho Administrativo: Es el
conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de la administración
pública con los particulares, la organización y funcionamiento del Poder
Ejecutivo, de los servicios públicos y, en general, del ejercicio de la tarea
administrativa del Estado.
Derecho Procesal: es el conjunto de
reglas que regulan la aplicación de los procedimientos que deben seguir las
partes ante un juzgado o tribunal, con el fin de esclarecer una situación
jurídica que se suscite.
Derecho Penal: es el conjunto de
normas jurídicas que tienen como fin establecer las penas en relación con las
conductas que han sido consideradas como delitos.
Derecho Fiscal: es un conjunto de
normas que estudia los derechos, impuestos y contribución que deben aportar las
personas físicas y morales integrantes de un Estado para la satisfacción de las
necesidades del propio Estado y sus ciudadanos.
Derecho Internacional Público: es el
conjunto de normas jurídicas cuya función es el de regular las relaciones entre
los Estados como miembros de una comunidad internacional, así como el
funcionamiento de los organismos internacionales.
Derecho privado
El Derecho privado es el ius
singulorum, es el conjunto de normas que regula las relaciones entre los
particulares, se clasifica en:
Derecho Civil: es el conjunto de
normas jurídicas y disposiciones que regulan las relaciones de los particulares
en lo referente a su persona, cosas, sucesiones, obligaciones y contratos.
Derecho Mercantil: es el conjunto de
normas jurídicas que regula las relaciones de los particulares cuando éstos
ejecutan un acto de comercio.
Derecho Internacional Privado: es el
conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre particulares de
diversos países o de sus bienes cuando estos siendo nacionales de un Estado se
encuentren en territorio de otro País, así como la condición jurídica de los
extranjeros y el derecho de nacionalidad.
Derecho social
Es el conjunto de normas jurídicas
resultado de una nueva concepción del ser humano con respecto del Derecho;
pretende regular equitativa y equilibradamente las relaciones que se dan entre
el Estado y los particulares, principalmente los más débiles y desprotegidos,
proponiéndose evitar la discriminación de ciertas clases sociales y buscando
alcanzar la paz social.
El Derecho social se divide en:
Derecho Laboral: es el conjunto de
normas jurídicas que regulan las relaciones entre patrones y trabajadores.
Derecho Agrario: es el conjunto de
normas que rigen la solución de los problemas derivados del reparto e
inafectabilidad de tierras y aguas, y de la dotación de tierras a los núcleos
de población.
Derecho de la Seguridad Social: es el
conjunto de normas, principios e instituciones jurídicas que se proponen la
protección del ser humano frente a cualquier riesgo que ponga en peligro su
estabilidad psicológica y económica.20
Derecho Económico: es el conjunto de
normas jurídicas que rigen la cooperación humana en las actividades de
creación, distribución y consumo de la riqueza generada por un sistema
económico.
DISCIPLINAS JURÍDICAS AUXILIARES
Estas ayudaron a la creación del
Derecho, son normas jurídicas auxiliares que sirvieron a los juristas como
antecedentes para estudiar las normas del Derecho, y dentro de éstas se
encuentran las siguientes: la Sociología del Derecho, la Historia del Derecho,
el Derecho Comparado y la Economía Política. Disciplinas que se explican a
continuación.
Sociología del derecho
Es la disciplina que tiene por objeto
la explicación de los fenómenos jurídicos y sociales, considerados como hecho
social.
La Sociología jurídica no es una
disciplina normativa, sino una ciencia explicativa; no le interesa lo que según
los Códigos deba hacerse en tales o cuales circunstancias, sino mas bien le
importa el contenido real de las relaciones jurídicas entre los hombres.
Así pues, la Sociología jurídica se
desentiende del aspecto normativo de las leyes y hace el estudio de cómo
manifiesta su conducta el hombre en sociedad.
Historia del Derecho
Es una rama o capítulo de la historia
en general, suele ser definida como la narración de los sucesos ocurridos en el
pasado.
La historia del Derecho es una
disciplina cuyo objeto consiste en el conocimiento de los sistemas jurídicos
del pasado. Al referirse a los derechos de épocas pretéritas, el historiador
solo podría, si quiere hacer historia, considerar a éstos en su unicidad e
individualidad características, es decir, como productos culturales que han
existido una vez y no habría de repetirse nunca.
La sociología jurídica puede también
referirse a los ordenamientos jurídicos del pasado, pero, cuando lo hace,
aplica al estudio de los mismos un método completamente distinto, y no dirige
su interés a lo que esos sistemas tienen de individual, si no a las causas
y factores determinados de su aparición o de sus cambios.
El CONCEPTO DE JUSTICIA, IGUALDAD, LIBERTAD Y SEGURIDAD
Justicia: Es la disposición de la voluntad del hombre dirigida al reconocimiento de lo que a cada cual es debido o le corresponde según el criterio inspirador del sistema de normas establecido para asegurar la pacífica convivencia dentro de un grupo social más o menos amplio.30
Igualdad: Es el trato igual a circunstancias iguales, que significa la prohibición de toda decisión o norma legal de carácter discriminatorio por parte de los órganos estatales.31 Se le llama igualdad a la ausencia de toda discriminación entre los seres humanos, en lo que respecta a sus derechos.
Libertad: Facultad que debe reconocerse al hombre dada su conducta racional, para determinar su conducta sin más limitaciones que las señaladas por la moral o por el derecho.32 El ser humano nace libre y, por lo tanto, su derecho de vivir es una consecuencia lógica de su propia naturaleza.
Seguridad: Garantía que representa la organización estatal en orden al mantenimiento del derecho y a la consiguiente protección del individuo, nacional o extranjero.
CONCEPTO DE TÉCNICA JURÍDICA
La técnica jurídica es el arte de la interpretación y aplicación de los preceptos del derecho vigente.48 Y tiene por objeto estudiar los problemas que surgen cuando un juzgador está obligado a aplicar las normas jurídicas generales al caso concreto que le fue planteado y que está obligado a resolver. Los problemas de la técnica jurídica son cinco: La interpretación, la integración, la vigencia, la retroactividad y los conflictos de las leyes en el tiempo y en el espacio; conceptos que se explicarán en el presente capítulo.
Silogismo jurídico. Es el razonamiento de aplicación de los normas del derecho, la interpretación está constituida por:
· Premisa mayor, es la norma genérica. · Premisa menor, es la conducta que declara realizado el supuesto de la norma. · Conclusión, es el castigo que se le imputa a los sujetos implicados en el caso de las consecuencias del derecho.
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
La interpretación es esclarecer el sentido de una expresión. Se interpretan las palabras, para descubrir lo que significan. La interpretación puede ser:
a) A la letra, conforme a la escritura del texto de la norma jurídica.
b) Lógica, cuando la expresión es oscura, incompleta, se requiere encontrar su significado.
c) Auténtica o Legislativa, la que realiza el propio legislador.
d) Judicial o jurisprudencial, la que llevan a cabo los Jueces y Tribunales.
e) Doctrinal o privada, la que llevan a cabo los tratadistas y aun cuando esta no es obligatoria, algunas leyes y tesis se han basado en los estudios realizados por diversos Juristas.
Para interpretar los textos legales hay que remontarse al momento en que fueron formuladas en vez de tomar en cuenta las circunstancias existentes en el de la aplicación, interpretar la ley es simplemente investigar el contenido de la voluntad legislativa, con el auxilio de la formula que la expresa
MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA
Cuando la ley es obscura o dudosa se debe recurrir a los diversos sistemas de interpretación y en consecuencia se deberá recurrir a la interpretación, que se le llama Hermenéutica Jurídica.
La palabra hermenéutica deriva del griego hermeneutikon, para ellos era el arte de interpretar los textos. También deriva del latín interpretatio que significa pues explicación, esclarecimiento o traducción.
García Máynez decía que “interpretar es desentrañar el sentido de una expresión. Pues interpretan las expresiones, para distinguir lo que significan. La expresión es un conjunto de signos; por ello tienen significación…”
Este concepto encierra tres elementos a saber:
° La expresión o enunciado en su aspecto físico, es decir, los signos escritos sobre el papel.
°La significación, es lo que la expresión significa en sí misma.
°Él objeto, que se debe distinguir claramente de la significación, ya que puede haber varias expresiones con la misma significación pero diversos objetos o en contrario, significaciones diferentes pero referidas a un mismo objeto.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
Interpretación jurídica es la actividad intelectual encaminada al esclarecimiento del verdadero sentido de una norma legal (contrato, testamento, etc.)
La hermenéutica jurídica encuentra sus antecedentes en la interpretatio y en los glosadores que en la Roma antigua interpretaban el derecho, y que posteriormente hacían los jurisconsultos, hombres entendidos en el derecho.
El objeto de la interpretación es la ley, que la hermenéutica jurídica define como “normas generales y abstractas como individuales y concretas.
Respecto al quién interpreta la ley, existía un principio fundamental que decía que el que hacía la ley es el que debía interpretarla (interpretación auténtica), y ahora se suele decir que la ley debe interpretarse por quien la aplica (interpretación usual).
Así, existen tres tipos de interpretación:
°Interpretación auténtica. La elabora el creador de la ley, o también el del contrato o testamento.
°Interpretación usual. Esta es la que hace quien aplica la ley, es decir, el órgano jurisdiccional. Se divide a su vez en Judicial, que elabora el juez, o en Jurisprudencial, que esencialmente la realizan los Tribunales Colegiados de Circuito y la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación.
°Interpretación doctrinal. La elaboran los estudiosos del derecho, principalmente autores e investigadores jurídicos, y que generalmente están contenidas en sus obras bibliográficas. Esta carece de obligatoriedad.
Existen diversos métodos de interpretación, a saber: GRAMATICAL O LITERAL, LÓGICA O TELEOLÓGICA, HISTÓRICA Y SISTEMÁTICA.
INTERPRETACIÓN GRAMATICAL O LITERAL:
Es la que se hace conforme a la letra de la ley, al sentido exacto y propio y no al amplio o figurado de las palabras por él empleadas; esta forma de interpretar se utiliza cuando las palabras tienen un solo significado, el cual es precisado oficialmente en el diccionario de la lengua en que está redactado. Pero también puede ser que le corresponda un significado desde el punto del lenguaje técnico jurídico de tal manera que el interprete al hacer una interpretación gramatical debe atenerse a las reglas del lenguaje y a las reglas gramaticales y etimológicas, pero es atendiendo a la raíz de las palabras, el interprete tendrá que hacer uso y tener a la mano desde luego, diccionarios y libros de texto jurídico que lo ayuden a desentrañar el sentido literal de las palabras o el sentido técnico de las mismas.
Cuando el texto es tan claro que no exista duda alguna sobre la voluntad del legislador o en el caso de los contratos de la voluntad de las partes, la interpretación resulta enteramente gramatical y la ley debe aplicarse en sus términos con base en el Principio de Stricto Derecho que determina que la controversia debe resolverse conforme a la letra de la ley sin que permita al juzgador recurrir a otra clase de interpretación bajo el pretexto de que la ley no es clara ya que no es lícito eludir la letra de la ley bajo el pretexto de penetrar en su espíritu.
INTERPRETACIÓN LÓGICA O TELEOLÓGICA:
En múltiples ocasiones es imposible desentrañar con la pura significación gramatical el contenido de las normas, de tal manera que el exegeta deberá recurrir a otros medios para encontrar cuál es el objetivo del legislador al crear la ley, cuál fue su finalidad, qué situación social y real existía al momento de la creación de la norma; tendrá que recurrir a las fuentes reales e ideales del derecho, a la exposición de motivos, a los diarios de debates, a las notas, comentarios y trabajos preparatorios; el intérprete utilizará los métodos lógicos de conocimiento de lo particular a lo general o deductivo, análisis, síntesis a los dogmas lógico y jurídico como el de contradicción, el de tercero excluido, el de que todo es mayor que la parte, etc. Recurrirá a las consultas populares, todo para lograr una interpretación correcta del texto oscuro o dudoso.
INTERPRETACIÓN HISTÓRICA:
En la interpretación histórica, el intérprete debe ponerse en mente, en la época y en el lugar en que la norma fue creada para que así pueda entender con mayor cabalidad la razón de ser de la ley y su finalidad primordial.
También aquí el interprete puede recurrir a los diarios de debates, a la exposición de motivos (notas, comentarios y trabajos preparatorios)
INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA:
Debemos considerar que la norma jurídica se encuentra incluida o colocada dentro de un sistema normativo; es decir, las leyes forman parte de un todo en el cual la norma superior determina el contenido de las inferiores, ya que están ordenadas jerárquicamente, teniendo como norma superior la CPEUM.
Ya que así el ordenamiento jurídico constituye una unidad normativa, lo que da lugar a la interpretación sistemática, por lo cual se pretende indagar el sentido de la ley dentro de un todo se hace una especie de viaje por los campos o áreas jurídicas, en que la norma se encuentra inmersa, para, recurriendo a otras leyes, desentrañar el verdadero sentido de aquella.
La interpretación sistemática es complementaria de la lógica, por lo que también se le denomina lógica sistemática.
El CONCEPTO DE JUSTICIA, IGUALDAD, LIBERTAD Y SEGURIDAD
Justicia: Es la disposición de la voluntad del hombre dirigida al reconocimiento de lo que a cada cual es debido o le corresponde según el criterio inspirador del sistema de normas establecido para asegurar la pacífica convivencia dentro de un grupo social más o menos amplio.30
Igualdad: Es el trato igual a circunstancias iguales, que significa la prohibición de toda decisión o norma legal de carácter discriminatorio por parte de los órganos estatales.31 Se le llama igualdad a la ausencia de toda discriminación entre los seres humanos, en lo que respecta a sus derechos.
Libertad: Facultad que debe reconocerse al hombre dada su conducta racional, para determinar su conducta sin más limitaciones que las señaladas por la moral o por el derecho.32 El ser humano nace libre y, por lo tanto, su derecho de vivir es una consecuencia lógica de su propia naturaleza.
Seguridad: Garantía que representa la organización estatal en orden al mantenimiento del derecho y a la consiguiente protección del individuo, nacional o extranjero.
CONCEPTO DE TÉCNICA JURÍDICA
La técnica jurídica es el arte de la interpretación y aplicación de los preceptos del derecho vigente.48 Y tiene por objeto estudiar los problemas que surgen cuando un juzgador está obligado a aplicar las normas jurídicas generales al caso concreto que le fue planteado y que está obligado a resolver. Los problemas de la técnica jurídica son cinco: La interpretación, la integración, la vigencia, la retroactividad y los conflictos de las leyes en el tiempo y en el espacio; conceptos que se explicarán en el presente capítulo.
Silogismo jurídico. Es el razonamiento de aplicación de los normas del derecho, la interpretación está constituida por:
· Premisa mayor, es la norma genérica. · Premisa menor, es la conducta que declara realizado el supuesto de la norma. · Conclusión, es el castigo que se le imputa a los sujetos implicados en el caso de las consecuencias del derecho.
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
La interpretación es esclarecer el sentido de una expresión. Se interpretan las palabras, para descubrir lo que significan. La interpretación puede ser:
a) A la letra, conforme a la escritura del texto de la norma jurídica.
b) Lógica, cuando la expresión es oscura, incompleta, se requiere encontrar su significado.
c) Auténtica o Legislativa, la que realiza el propio legislador.
d) Judicial o jurisprudencial, la que llevan a cabo los Jueces y Tribunales.
e) Doctrinal o privada, la que llevan a cabo los tratadistas y aun cuando esta no es obligatoria, algunas leyes y tesis se han basado en los estudios realizados por diversos Juristas.
Para interpretar los textos legales hay que remontarse al momento en que fueron formuladas en vez de tomar en cuenta las circunstancias existentes en el de la aplicación, interpretar la ley es simplemente investigar el contenido de la voluntad legislativa, con el auxilio de la formula que la expresa
MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA
Cuando la ley es obscura o dudosa se debe recurrir a los diversos sistemas de interpretación y en consecuencia se deberá recurrir a la interpretación, que se le llama Hermenéutica Jurídica.
La palabra hermenéutica deriva del griego hermeneutikon, para ellos era el arte de interpretar los textos. También deriva del latín interpretatio que significa pues explicación, esclarecimiento o traducción.
García Máynez decía que “interpretar es desentrañar el sentido de una expresión. Pues interpretan las expresiones, para distinguir lo que significan. La expresión es un conjunto de signos; por ello tienen significación…”
Este concepto encierra tres elementos a saber:
° La expresión o enunciado en su aspecto físico, es decir, los signos escritos sobre el papel.
°La significación, es lo que la expresión significa en sí misma.
°Él objeto, que se debe distinguir claramente de la significación, ya que puede haber varias expresiones con la misma significación pero diversos objetos o en contrario, significaciones diferentes pero referidas a un mismo objeto.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
Interpretación jurídica es la actividad intelectual encaminada al esclarecimiento del verdadero sentido de una norma legal (contrato, testamento, etc.)
La hermenéutica jurídica encuentra sus antecedentes en la interpretatio y en los glosadores que en la Roma antigua interpretaban el derecho, y que posteriormente hacían los jurisconsultos, hombres entendidos en el derecho.
El objeto de la interpretación es la ley, que la hermenéutica jurídica define como “normas generales y abstractas como individuales y concretas.
Respecto al quién interpreta la ley, existía un principio fundamental que decía que el que hacía la ley es el que debía interpretarla (interpretación auténtica), y ahora se suele decir que la ley debe interpretarse por quien la aplica (interpretación usual).
Así, existen tres tipos de interpretación:
°Interpretación auténtica. La elabora el creador de la ley, o también el del contrato o testamento.
°Interpretación usual. Esta es la que hace quien aplica la ley, es decir, el órgano jurisdiccional. Se divide a su vez en Judicial, que elabora el juez, o en Jurisprudencial, que esencialmente la realizan los Tribunales Colegiados de Circuito y la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación.
°Interpretación doctrinal. La elaboran los estudiosos del derecho, principalmente autores e investigadores jurídicos, y que generalmente están contenidas en sus obras bibliográficas. Esta carece de obligatoriedad.
Existen diversos métodos de interpretación, a saber: GRAMATICAL O LITERAL, LÓGICA O TELEOLÓGICA, HISTÓRICA Y SISTEMÁTICA.
INTERPRETACIÓN GRAMATICAL O LITERAL:
Es la que se hace conforme a la letra de la ley, al sentido exacto y propio y no al amplio o figurado de las palabras por él empleadas; esta forma de interpretar se utiliza cuando las palabras tienen un solo significado, el cual es precisado oficialmente en el diccionario de la lengua en que está redactado. Pero también puede ser que le corresponda un significado desde el punto del lenguaje técnico jurídico de tal manera que el interprete al hacer una interpretación gramatical debe atenerse a las reglas del lenguaje y a las reglas gramaticales y etimológicas, pero es atendiendo a la raíz de las palabras, el interprete tendrá que hacer uso y tener a la mano desde luego, diccionarios y libros de texto jurídico que lo ayuden a desentrañar el sentido literal de las palabras o el sentido técnico de las mismas.
Cuando el texto es tan claro que no exista duda alguna sobre la voluntad del legislador o en el caso de los contratos de la voluntad de las partes, la interpretación resulta enteramente gramatical y la ley debe aplicarse en sus términos con base en el Principio de Stricto Derecho que determina que la controversia debe resolverse conforme a la letra de la ley sin que permita al juzgador recurrir a otra clase de interpretación bajo el pretexto de que la ley no es clara ya que no es lícito eludir la letra de la ley bajo el pretexto de penetrar en su espíritu.
INTERPRETACIÓN LÓGICA O TELEOLÓGICA:
En múltiples ocasiones es imposible desentrañar con la pura significación gramatical el contenido de las normas, de tal manera que el exegeta deberá recurrir a otros medios para encontrar cuál es el objetivo del legislador al crear la ley, cuál fue su finalidad, qué situación social y real existía al momento de la creación de la norma; tendrá que recurrir a las fuentes reales e ideales del derecho, a la exposición de motivos, a los diarios de debates, a las notas, comentarios y trabajos preparatorios; el intérprete utilizará los métodos lógicos de conocimiento de lo particular a lo general o deductivo, análisis, síntesis a los dogmas lógico y jurídico como el de contradicción, el de tercero excluido, el de que todo es mayor que la parte, etc. Recurrirá a las consultas populares, todo para lograr una interpretación correcta del texto oscuro o dudoso.
INTERPRETACIÓN HISTÓRICA:
En la interpretación histórica, el intérprete debe ponerse en mente, en la época y en el lugar en que la norma fue creada para que así pueda entender con mayor cabalidad la razón de ser de la ley y su finalidad primordial.
También aquí el interprete puede recurrir a los diarios de debates, a la exposición de motivos (notas, comentarios y trabajos preparatorios)
INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA:
Debemos considerar que la norma jurídica se encuentra incluida o colocada dentro de un sistema normativo; es decir, las leyes forman parte de un todo en el cual la norma superior determina el contenido de las inferiores, ya que están ordenadas jerárquicamente, teniendo como norma superior la CPEUM.
Ya que así el ordenamiento jurídico constituye una unidad normativa, lo que da lugar a la interpretación sistemática, por lo cual se pretende indagar el sentido de la ley dentro de un todo se hace una especie de viaje por los campos o áreas jurídicas, en que la norma se encuentra inmersa, para, recurriendo a otras leyes, desentrañar el verdadero sentido de aquella.
La interpretación sistemática es complementaria de la lógica, por lo que también se le denomina lógica sistemática.
ESTADO
El ESTADO Y SUS ELEMENTOS
El Estado es la fuente formal de
validez de todo derecho, ya que establece y asegura el derecho legal mediante
sus órganos y señala las condiciones para la validez del derecho
consuetudinario.37 El Estado es una sociedad humana establecida en el
territorio que le corresponde, estructurada y regida por un orden jurídico, que
es creado, definido y aplicado por un poder soberano, para obtener el bien
público temporal, formando una institución con personalidad moral y jurídica.
Los elementos del estado son: Territorio, Población y Soberanía,
conceptos que se describen en el siguiente apartado.
Territorio Es la porción geográfica
donde reside la población de un Estado, mediante el cual se ejerce el poder de
aplicar las normas jurídicas y en el que cada Estado se encuentra limitado a
ejercer su sistema gubernamental. El territorio es un elemento necesario
para que el Estado cumpla con sus fines, ya que es el límite de actuación del
gobierno y es el ámbito espacial de validez del orden jurídico. El
artículo 27 Constitucional señala la distinción entre territorio nacional y la
propiedad privada: La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de
los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación,
la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los
particulares, constituyendo la propiedad privada. En el mismo
ordenamiento jurídico en el artículo 42, nos señala que el territorio nacional
comprende:
I. El de las partes integrantes de la
Federación.
II. El de las islas, incluyendo los
arrecifes y cayos en los mares adyacentes.
III. El de las islas de Guadalupe y
las de Revillagigedo situadas en el Océano Pacífico.
IV. La plataforma continental y los
zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes. V. Las aguas de los mares
territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional y
las marítimas interiores. VI. El espacio situado sobre el territorio nacional,
con la extensión y modalidades que establezca el propio Derecho Internacional.
Población Es el conjunto de personas
que pertenecen a un Estado, es decir, su población que se clasifica en
extranjeros residentes en el territorio y los mismos nacionales. El
artículo 30 de nuestra Constitución clasifica los tipos de nacionalidad
mexicana que se adquieren, y son por nacimiento o por naturalización:
A) Son mexicanos por nacimiento:
I. Los que nazcan en territorio
de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.
II. Los que nazcan en el extranjero,
hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano
nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio
nacional.
III. Los que nazcan en el extranjero,
hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por
naturalización, o de madre mexicana por naturalización.
IV. Los que nazcan a bordo de
embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.
B) Son mexicanos por
naturalización:
I. Los extranjeros que obtengan de la
Secretaría de Relaciones carta de naturalización.
II. La mujer o el varón extranjeros
que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o
establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás
requisitos que al efecto señale la ley.
Es así como el Estado mexicano
clasifica a su población de acuerdo con la carta magna, y como ya lo
estudiamos, la carta magna es la ley suprema de la nación y en ella se basa la
estructura jurídica del Estado y las garantías que amparan de los ciudadanos y
residentes de nuestro país.
Soberanía La soberanía reside
esencialmente en el pueblo, tal y como lo señala el artículo 39 de la
constitución, todo poder público dimana del pueblo y se instituye para
beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de
alterar o modificar la forma de su gobierno. El pueblo nunca delega su
soberanía sino que nombra sus representantes, los cuales están bajo sus
instrucciones y mando. En artículo 41 de la Constitución Federal,
encontramos que: El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la
Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo
que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente
establecidos por la Constitución Federal, y las particulares de los Estados,
las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
Ahora bien, son poderes de la Unión los señalados en el artículo 49
Constitucional: Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El Poder Legislativo
de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en el Congreso de la Unión, el cual
se divide en dos Cámaras, una de 500 Diputados y otra de 128 Senadores. El
Poder Ejecutivo se deposita en un sólo individuo, que se denomina Presidente de
los Estados Unidos Mexicanos. Y el Poder Judicial de la Federación se configura
en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un Tribunal Electoral, en
Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.
EL ESTADO MEXICANO
La Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos establece que es voluntad del pueblo constituirse en
una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres
y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una
Federación establecida según los principios de la misma Constitución. También
establece que los Estados adoptarán para su régimen interior, la misma forma de
gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su
división territorial y de su organización política y administrativa, el
Municipio libre. En este capítulo veremos cómo es la forma de gobierno
de nuestra nación.
Organización política-administrativa
Las Partes Integrantes del Estado Mexicano son: Treinta y dos Entidades
Federativas (31 Estados autónomos y 1 Distrito Federal), y son los Estados de
Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila,
Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco,
México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro,
Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala,
Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal.
Forma de gobierno En México, la
forma de Estado y de gobierno la define el artículo 40 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos al establecer lo siguiente: Es
voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática,
federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su
régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los
principios de la Constitución. Por lo que se refiere a la organización de
los Estados, todas las Constituciones locales consagran la reconocida división
de tres poderes:
1. El Poder Legislativo está
depositado en una sola asamblea, llamada legislatura o congreso; los periodos
de sesiones son uno o dos, anualmente, y la Comisión Permanente existe en todas
las Constituciones. Las legislaturas locales están autorizadas para legislar en
todo aquello que la Constitución Federal no somete a los Poderes de la Unión.
Aparte de esto pueden legislar en lo que expresamente les asigna la
Constitución Federal; por ejemplo, sobre el propio Código Civil de cada
entidad.
2. El Poder Ejecutivo está depositado
en el Gobernador del Estado, cuyas facultades y obligaciones se inspiran en las
que emanan de la Constitución Federal; cabe destacar que este poder reconoce al
Presidente de la República. Por otro lado, en todas las Constituciones se
reconoce al Gobernador el derecho de veto. El Secretario de Gobierno es quien
lo representa cuando la legislatura requiere su presencia.
3. El Poder Judicial está integrado
por los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los cuales son
designados libremente por la legislatura, y en algunos casos a propuesta del
Ejecutivo. Sus funciones son las propias de jueces de segunda instancia y
además conocen de las acusaciones contra los funcionarios con inmunidad, previo
el desafuero por parte de la legislatura. El artículo 115 de la Constitución
Federal, dice que los Estados adoptarán para su régimen interior, la forma de
gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su
división territorial y de su organización política y administrativa, al
Municipio libre. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección
popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores
y síndicos que la ley determine. La competencia que la Constitución otorga al
gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no
habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
El municipio goza de una descentralización
gubernativa en cuanto a que se gobierna por sí mismo, pero no tiene autonomía
para legislar, tan solo normar sus propios reglamentos.
HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
Hecho jurídico es el acontecimiento
natural o humano, voluntario o involuntario que sea supuesto por una
disposición legal, para producir consecuencias de derecho para crear,
transmitir, modificar o extinguir derechos o deberes jurídicos o situaciones
jurídicas concretas.38
Para los efectos de este ordenamiento
se entiende que: I. Los hechos jurídicos realizados sin la participación o sin
la acción del hombre, son los fenómenos de la naturaleza que producen
consecuencias de derecho.
II. Los hechos jurídicos efectuados
con la participación del hombre se denominan biológicos, y son los relacionados
con éste en su nacimiento, vida, capacidad o muerte. III. Los hechos jurídicos
realizados con la acción del hombre son voluntarios, involuntarios y contra la
voluntad.
En sí, el hecho jurídico es
todo acontecimiento natural o del hombre, voluntario o involuntario, lícito o
ilícito que produce consecuencias de Derecho, pero sin la intención de
producirlas. Los acontecimientos provenientes del hombre como de la
naturaleza, producen consecuencias de derecho, pero no existe la intención de producirlas,
así en el ejemplo del delito de homicidio existió la voluntad de privar de la
vida a una persona pero el homicida no tuvo la intención de producir las
consecuencias previstas en la norma, esto es, recibir la sanción
correspondiente.
5.2.1 Clasificación de los hechos
jurídicos
Se clasifican en:
a) Hechos jurídicos que se realizan
sin la participación del ser humano: Como los fenómenos naturales, los cuales
producen consecuencias de Derecho; por ejemplo, una inundación que trae
consecuencias jurídicas como son daño en los bienes inmuebles o en una parcela
al perderse la cosecha. b) Hechos jurídicos realizados con la participación del
hombre: Son los hechos biológicos relacionados con el ser humano que originan
consecuencias de derecho, como el nacimiento, la vida o la muerte. c) Los
hechos jurídicos realizados con la acción del hombre son:
1. Voluntarios ·
Pueden ser lícitos e ilícitos. Un ejemplo de un hecho jurídico derivado del
hombre y que es lícito, se observa cuando una persona cumple la mayoría de
edad, lo cual tiene como consecuencia jurídica, la adquisición de su capacidad
de ejercicio, esto es, ahora podrá cumplir con sus obligaciones y ejercer sus
derechos por sí misma.
2. Involuntarios ·
Producen consecuencias de derecho. Un ejemplo de acontecimiento derivado del
hombre de tipo involuntario y que produce consecuencias de derecho, pero sin
intención de producirlas, se presenta cuando una persona conduce un vehículo
con exceso de velocidad y tiene una falla mecánica que le impide controlar el
vehículo, como consecuencia de ello, atropella a unas personas provocándoles
lesiones. En este caso no existió la voluntad de lesionar a esas personas, por
lo tanto, es un acto involuntario que produce consecuencias de derecho, pero
también carente de intención de producirlas.
CONCEPTO DE ACTOS JURÍDICOS
El Código Civil del Estado de México
define al acto jurídico como toda declaración o manifestación de voluntad hecha
con el objeto de producir consecuencias de derecho. Ahora bien, el acto
jurídico es la manifestación de la voluntad de una o más personas con la
intención de producir consecuencias de derecho, esto es, crear, transmitir,
modificar o extinguir derechos y obligaciones, reconocidas por el ordenamiento
jurídico. Las consecuencias del acto jurídico son las que adquieren derechos y
contraen o imponen obligaciones, como los ejemplos que a continuación se verán.
Clasificación de los actos
jurídicos
Se clasifican en:
a) Unilaterales y bilaterales, esta
clasificación obedece a que proceden de la declaración de la voluntad de una,
de dos o más partes. b) Mortis causa, producen efectos después de que muere el
actor; por ejemplo, un testamento. c) Intervivos, producen los efectos durante
la vida del quien los realiza; por ejemplo, un delito. d) Solemnes, requieren
de una forma especial para que la ley les reconozca validez; por ejemplo, el
matrimonio. e) No solemnes, no requieren de una forma preestablecida o
especial; por ejemplo, el concubinato. f) Lícitos, son los que al efectuarse o
que al realizar la conducta no lesionan ninguna norma jurídica; por ejemplo,
cumplir con el pago de la tenencia vehicular. g) Ilícitos, son los que violan
una norma jurídica; por ejemplo, no cumplir con la entrega de un bien inmueble
que vendimos.
Elementos de existencia de los actos
jurídicos
Para la existencia del acto jurídico
se requiere:
I. Consentimiento, implica la
voluntad de una o varias personas para realizar el acto jurídico.
II. Objeto, debe ser física y
jurídicamente posible. Se debe distinguir entre objeto directo y objeto
indirecto. El primero consiste en crear, transmitir, modificar o extinguir
derechos u obligaciones. El segundo, es decir, el objeto indirecto recae en la
cosa que el obligado debe dar o el hecho que debe hacer o no hacer.
III. Solemnidad en los casos que así
lo disponga la ley, es la forma señalada por la ley para expresar la voluntad
para que el acto exista. No a todos los actos jurídicos se les exige este
elemento, pero sí existen algunos como el matrimonio o el testamento, en los
que la voluntad debe expresarse como lo indica la ley para que el acto exista.
Requisitos de validez de los actos
jurídicos
Para que el acto jurídico sea válido
se requiere:
I. Capacidad, se divide en capacidad
de goce y de ejercicio, la primera es la aptitud para ser titular de derechos y
obligaciones; la segunda, la aptitud para ejercer por sí mismo los derechos y
obligaciones conferidos en la ley. La capacidad de ejercicio se adquiere a los
18 años de edad, por lo tanto, sólo las personas capaces pueden celebrar actos
jurídicos, es decir, se requiere ser mayor de edad y no estar en estado de
interdicción.
II. Ausencia de vicios en el
consentimiento, requiere que dicha voluntad no se encuentre viciada. Hay vicios
en la voluntad cuando ésta se manifiesta por violencia, error, dolo, mala fe o
lesión, tal como se definen a continuación:
Hay violencia cuando se emplea fuerza
física o moral con amenaza de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o
una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, concubino,
ascendientes, descendientes y parientes colaterales dentro del segundo grado y
por afinidad en primer grado.El error es toda falsa apreciación u opinión de la
realidad, tradicionalmente se ha clasificado al error en: error de hecho y
error de derecho. El error de hecho consiste en la equivocación que recae sobre
aquellas condiciones que dieron motivo para celebrar el acto; el error de
derecho consiste en la equivocación respecto a la existencia, alcance o
interpretación de una norma de interés privado. El dolo es cualquier
sugestión, maquinación o artificio que se emplee para inducir a error o
mantener en él a alguno de los contratantes. La mala fe es la
disimulación del error de uno de los contratantes una vez conocido, en
perjuicio del otro contratante, se dice que la mala fe es pasiva, pues implica
una inactividad por parte de quien obtiene un provecho. La lesión en un sentido
amplio es el perjuicio que en un contrato conmutativo experimenta una parte que
recibe una prestación muy inferior a la que ella, a su vez, proporciona a la
otra parte.
III. Que el objeto, motivo o fin sea
lícito, debe ser física y jurídicamente posible. Se debe distinguir entre
objeto directo y objeto indirecto. El primero consiste en crear, transmitir,
modificar o extinguir derechos u obligaciones. El segundo, es decir, el objeto
indirecto recae en la cosa que el obligado debe dar o el hecho que debe hacer o
no hacer.
IV. Solemnidad, es la forma señalada
por la ley para expresar la voluntad para que el acto exista. No a todos los
actos jurídicos se les exige este elemento, pero sí existen algunos como son el
matrimonio o el testamento, en los que la voluntad debe expresarse como lo
indica la ley para que el acto exista.
Inexistencia y nulidad de los actos
jurídicos
Inexistencia: Es inexistente el acto
jurídico cuando no contiene una declaración de voluntad, por falta de objeto
que pueda ser materia de él, o de la solemnidad requerida por la ley. No
producirá efecto legal alguno, ni es susceptible de valer por confirmación, ni
por prescripción. Puede invocarse por todo interesado. Cuando faltan los
elementos de existencia (consentimiento, el objeto y la solemnidad) el acto
jurídico es inexistente para el Derecho, lo que equivale a la nada jurídica. No
es susceptible de hacerlo valer por confirmación, ni por prescripción; su
inexistencia puede invocarse por todo interesado.
Nulidad: Existe nulidad del acto
jurídico cuando, a pesar de que se haya celebrado observando todos sus
elementos de existencia, presenta algún vicio de origen en algunos de esos
elementos, lo que le priva de validez aunque haya nacido a la vida jurídica.
La nulidad se traduce en una sanción que la propia ley establece como
consecuencia del abuso de las personas de crear actos jurídicos que la contrarían,
impidiéndoles la posibilidad de generar las consecuencias de Derecho deseadas o
destruir las nacidas. La ilicitud en los actos jurídicos, en ocasiones, será
sancionada con una nulidad relativa o absoluta, según lo disponga la ley en
cada caso. La nulidad se divide en dos:
1) Nulidad absoluta, por regla
general, no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los
cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la
nulidad. La causa de la nulidad absoluta es por violación a las normas de orden
público, de ella puede prevalerse cualquier interesado y no desaparece por la
confirmación o la prescripción; por ejemplo, el matrimonio está afectado de
nulidad absoluta cuando los primos hermanos contraigan nupcias, pero puede
transcurrir el tiempo que sea y nunca tendrá validez el matrimonio, aunque
alguna de las partes confirmen el acto, pero cualquiera de los cónyuges podrá
pedir la nulidad del acto ante un juez de lo familiar para invalidarlo, así la
nulidad absoluta puede producir provisionalmente sus efectos, los cuales serán
destruidos retroactivamente cuando el juez decrete la nulidad. 2) La nulidad es
relativa cuando el acto jurídico es susceptible de confirmación o prescripción.
Siempre permite que el acto produzca sus efectos, mientras no sea declarado
nulo. La falta de forma, el error, el dolo, la violencia, la lesión y la
incapacidad produce la nulidad relativa del acto; por ejemplo, cuando prestamos
dinero y nos garantizan el adeudo por medio de un pagaré a saldar en seis
meses, y el pago no se realiza en este plazo, y dejamos pasar tres años
(término en que prescribe un pagaré), no podremos cobrar el adeudo, ya que
prescribió el tiempo establecido para cobrar el adeudo.
La nulidad por causa de error, dolo,
violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido
esos vicios del consentimiento, sea perjudicado por la lesión o es el incapaz.
La nulidad relativa siempre produce efectos provisionalmente y puede
convalidarse tal acto. 5.3.5
Cuasicontrato, delito y cuasidelito
Cuasicontrato es el hecho de una persona permitido por la ley, que la obliga
hacia otra, u obliga a otra hacia ella, sin que entre ambas exista ningún
convenio. Por ejemplo, la gestión que una persona hace de los negocios de un
ausente, sin que éste le haya dado tal encargo, es también un cuasicontrato que
obliga a la primera a rendir cuentas, y al ausente a indemnizar al gestor por
los desembolsos realizados con motivo de la gestión. En los cuasicontratos no
hay consentimiento para que se produzca la obligación como sucede en los
contratos, sino que es la ley o la equidad natural las que la crean; por
ejemplo, la gestión de negocios. El cuasidelito es el acto dañoso realizado sin
intención de producir un mal, pero del que se deriva una responsabilidad civil
para el autor del delito, el Código Penal los llama delitos no intencionados o
de imprudencia. El delito es un acto u omisión sancionado por las leyes
penales. Los delitos y los cuasidelitos difieren de los cuasicontratos en que
éstos son permitidos por las leyes, mientras que el hecho constitutivo del
delito o cuasidelito es condenable.
PERSONA FÍSICA
Persona física es el ser humano desde
que nace y es viable, hasta que muere; a quien se le atribuye capacidad de goce
y de ejercicio; y que desde que es concebido se le tiene por persona para los
efectos declarados por la ley. Es viable (aptitud para vivir) el ser humano que
ha vivido veinticuatro horas posteriores a su nacimiento o es presentado vivo
ante el Oficial del Registro Civil.42 La persona física es todo sujeto
susceptible de ser titular de derechos y obligaciones (mujer u hombre).
Inicio de la persona La capacidad
jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde con
la muerte, pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo
la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos de la
normatividad correspondiente. En el Derecho Civil solo se reputa nacido el feto
que, desprendido enteramente del seno materno vive 24 horas o es presentado
vivo al Registro Civil, esto no quiere decir de ninguna manera que antes de
reunirse esas condiciones el concebido o el ya nacido no sea persona, o bien si
es nacido sería absurdo el pensar que la persona comienza por la inscripción en
el Registro Civil o que comienza en la hora 24 de haber nacido, los que así lo
interpretarán, podrían también, afirmar que no es asesinato matar a un niño ya
nacido a la hora 23 después del alumbramiento y si sería homicidio matarlo
posterior a la hora 25, a lo que el derecho civil hace referencia con estas
normas, es al principio formal de la persona humana no al principio natural de
la persona humana. El Derecho Civil no prejuzga sobre el inicio de la vida
porque no es de su competencia establecerlo; sólo está señalado requisitos para
que ese ser humano, que ya existe, pueda adquirir en definitiva los
derechos y obligaciones que ya antes el propio Derecho no puede dar
personalidad a un sujeto que no existe, pueda adquirir en definitiva los
derechos y obligaciones ya que antes el propio Derecho le había atribuido pero
que por mera conveniencias de seguridad jurídica y orden jurídico, estaban
sujetos al imponderable de la condición suspensiva de su nacimiento vivo y
viable. Recapitulando, cuando se afirma en el Código Civil que sólo se reputa
nacido al que es presentado vivo al Registro Civil o vive 24 horas desprendido
del seno maternal, no se está diciendo, de ningún modo, que antes la persona no
existía, sólo se indica que la personalidad para efectos civiles únicamente se
consolida plenamente en aquella persona humana en la cual se dan los requisitos
mencionados. Por así decirlo, antes del nacimiento de la persona humana existen
relaciones jurídicas civiles y penales solo queda sujeto a la condición de su
nacimiento ya sea vivo y con aptitud para vivir para que las normas jurídicas
sean aplicativas de acuerdo al caso concreto.
Extinción de la persona El fin de la
persona se da por la muerte, por lo tanto es necesario precisar el momento en
que ocurra, ya que se producen una serie de efectos jurídicos, los cuales
pueden variar por el momento en que una persona fallezca. Ahora bien, la
Ley General de Salud, en su artículo 343 señala lo siguiente:
La pérdida de la vida ocurre cuando
se presentan la muerte encefálica o el paro cardíaco irreversible. La muerte
encefálica se determina cuando se verifican los siguientes signos:
I. Ausencia completa y permanente de
conciencia;
II. Ausencia permanente de
respiración espontánea.
III. Ausencia de los reflejos del
tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de movimientos
oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos
nocioceptivos. Se deberá descartar que dichos signos sean producto de intoxicación
aguda por narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas.
Por otro lado, el Código Civil del
Estado de México considera la ausencia de las personas, es decir, cuando de
éstas no se tiene noticia cierta del lugar en que se encuentra o incluso si
existe, tan es así que la situación jurídica de éstas es incierta toda vez que
no se sabe si están vivas o muertas; el término que señala este ordenamiento
legal es de pasados dos años, y se puede pedir la declaración de ausencia.
PERSONAS MORALES O JURÍDICAS
También se les denomina personas
jurídicas colectivas y son “las entidades formada para la realización de los
fines colectivos y permanentes de los hombres, a la que el derecho objetivo
reconoce capacidad para tener derechos y obligaciones”.43 Las personas
jurídicas colectivas pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios
para realizar su objeto, siempre y cuando no contravengan el interés público.
Son personas jurídicas colectivas reconocidas por el Estado, las siguientes:
I. El Estado, sus Municipios y sus
organismos de carácter público.
II. Las asociaciones y las sociedades
civiles.
III. Las asociaciones y
organizaciones políticas estatales.
IV. Las instituciones de asistencia
privada.
V. Las reconocidas por las leyes
federales y de las demás entidades de la República.
Las personas jurídicas colectivas se
rigen por las leyes correspondientes, por su acto constitutivo y por sus
estatutos; actúan y se obligan por medio de los órganos que las representan.
ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Los atributos de las personas
físicas, a diferencia de las personas morales, son los siguientes:
Personas Físicas Personas Morales
Capacidad Capacidad
Nombre
Denominación o razón social
Nacionalidad Nacionalidad Domicilio Domicilio Patrimonio Patrimonio Estado
civil No tiene estado civil
Capacidad de goce y de ejercicio La
capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, el
menor de edad sólo tiene esta capacidad porque no se encuentra en posibilidad
de realizar actos de voluntad y comprender el alcance de los mismos, únicamente
cuando llega a la mayoría de edad (18 años) es cuando el legislador supone que
una persona puede apreciar el alcance de sus actos volitivos. La capacidad de
ejercicio es la aptitud para ejercer por sí mismo los derechos y obligaciones
conferidos en la ley. La capacidad de ejercicio se adquiere a los 18 años de
edad, por lo tanto, sólo las personas capaces pueden celebrar actos jurídicos,
es decir, se requiere se mayor de edad y no estar en estado de interdicción.
Nombre, domicilio, patrimonio, estado
civil y nacionalidad
a) El nombre designa e individualiza
a una persona, el nombre de las personas físicas se forma con el sustantivo
propio y los apellidos paternos del padre y la madre. Cuando sólo lo reconozca
uno de ellos, se formará con los apellidos de éste, con las salvedades que
establece la normatividad correspondiente.
b) Domicilio, la persona física
puede tener tres tipos de domicilio que son el voluntario, legal y
convencional. El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con
el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el
principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se
halle, se presume el propósito de establecerse permanentemente en un lugar
cuando se reside por más de seis meses en él, siempre y cuando no sea en
perjuicio de terceros.
· Domicilio voluntario es el que la persona
elige.
· El domicilio legal: es el lugar donde la autoridad
judicial competente o la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus
derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
Es domicilio legal:
I. Del menor de edad no emancipado,
el de la persona a cuya patria potestad y custodia esté sujeto.
II. Del menor que no esté bajo la
patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor.
III. De los militares en servicio
activo, el lugar del territorio del Estado en que estén destacados.
IV. De los servidores públicos, de
cuerpos diplomáticos o consulares el lugar donde desempeñan sus funciones por
más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no
adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su
domicilio anterior.
V. De los sentenciados a sufrir una
pena privativa de la libertad por más de seis meses, el lugar en que ésta se
ejecute. · El domicilio convencional es el que la persona
tiene derecho a designar para el cumplimiento de determinadas obligaciones.
c) Patrimonio es el conjunto de
bienes, derechos y obligaciones de una persona, pecuniarios o morales que
forman una universalidad de derecho. Los bienes que comprenden el patrimonio
familiar son:
I. La casa habitación. II. En algunos
casos, una parcela cultivable.
La constitución del patrimonio de
familia no transmite la propiedad de los bienes que lo forman, a los miembros
de la familia beneficiaria. Sólo da derecho a disfrutar de esos bienes. Los
bienes afectos al patrimonio de familia son inalienables, y no estarán sujetos
a ningún gravamen. El valor máximo de los bienes afectos al patrimonio familiar
será el equivalente a 10 mil veces el salario mínimo general diario, vigente en
la zona de ubicación de los inmuebles al momento de constituirse.
d) Estado civil, el estado de una
persona es una relación jurídica, de tal modo inherente a la persona que no
puede cederse ni transmitirse, por lo que las cuestiones que a ella se refieren
pueden ser objeto de compromiso o transacción.45
El estado civil de las personas sólo
se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil. Ningún otro
documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo
los casos expresamente exceptuados en la ley.
e) Nacionalidad es un vínculo
jurídico que liga a una persona con la nación a que pertenece. El artículo 30
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala:
La nacionalidad mexicana se adquiere
por nacimiento o por naturalización.
A) Son mexicanos por nacimiento:
I. Los que nazcan en territorio de la
República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.
II. Los que nazcan en el extranjero,
hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano
nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio
nacional. III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por
naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por
naturalización.
IV. Los que nazcan a bordo de
embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.
B) Son mexicanos por naturalización:
I. Los extranjeros que obtengan de la
Secretaría de Relaciones carta de naturalización. II. La mujer o el varón
extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que
tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con
los demás requisitos que al efecto señale la ley.
Así mismo nuestra constitución señala
que:
A) Ningún mexicano por nacimiento
podrá ser privado de su nacionalidad.
B) La nacionalidad mexicana por
naturalización se perderá en los siguientes casos:
I. Por adquisición voluntaria de una
nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en cualquier instrumento público
como extranjero, por usar un pasaporte extranjero, o por aceptar o usar títulos
nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero.
II. Por residir durante cinco años
continuos en el extranjero.
B) La ciudadanía mexicana se pierde:
I. Por aceptar o usar títulos
nobiliarios de gobiernos extranjeros.
II. Por prestar voluntariamente
servicios oficiales a un gobierno extranjero sin permiso del Congreso Federal o
de su Comisión Permanente.
III. Por aceptar o usar
condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión
Permanente.
IV. Por admitir del gobierno de otro
país títulos o funciones sin previa licencia del Congreso Federal o de su
Comisión Permanente, exceptuando los títulos literarios, científicos o
humanitarios que pueden aceptarse libremente.
V. Por ayudar, en contra de la
Nación, a un extranjero, o a un gobierno extranjero, en cualquier reclamación
diplomática o ante un tribunal internacional. VI. En los demás casos que fijan
las leyes.
En el caso de las fracciones II a IV
de este apartado, el Congreso de la Unión establecerá en la ley reglamentaria
respectiva, los casos de excepción en los cuales los permisos y licencias se
entenderán otorgados, una vez transcurrido el plazo que la propia ley señale,
con la sola presentación de la solicitud del interesado.
DERECHO DE LIBERTAD
El ser humano nace libre y por lo
tanto, su derecho de vivir libre no es el regalo de ninguna autoridad, sino es
una consecuencia lógica de su propia naturaleza. La Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos protege la garantía de libertad en el artículo
primero, y señala que está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos
Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional
alcanzarán, por este sólo hecho, su libertad y la protección de las leyes. La
palabra libertad tiene diversas acepciones. En sentido amplio, se habla de
libertad como la ausencia de obstáculos para el movimiento de un ser, en
sentido jurídico, la libertad es la posibilidad de actuar conforme a la ley. El
ámbito de la libertad jurídica comprende obrar para cumplir las obligaciones,
no hacer lo prohibido y hacer o no hacer lo que no está ni prohibido ni
mandado. Si bien es cierto que como seres humanos tenemos derechos
irrenunciables, derivados de la razón humana y que deben ser tomados en cuenta
en todo el tiempo y en toda época, por el mismo Estado, finalmente es éste el
que los limita, y establece sus modalidades en cada tipo de derecho. Por lo
tanto, el derecho de libertad en sentido jurídico es un derecho subjetivo
público.
DERECHO DE ACCIÓN
En la época primitiva, correspondía
al particular la facultad de defender su derecho de repeler los ataques
dirigidos contra las mismas organizaciones sociales o contra las mismas
personas. El Estado no intervenía en la tutela y restablecimiento del derecho, a
esta etapa se le conoció con el nombre de régimen de autodefensa toda vez que
el atacado tiene que emplear sus propios medios para repeler la acción violenta
de su atacante, era la fuerza contra la fuerza, a lo que se llamaba la ley del
talión (ojo por ojo, diente por diente). Posteriormente, el Estado empezó a
intervenir en las contiendas con la finalidad de limitar las venganzas. Después
desempeñó el papel de árbitro o conciliador para solucionar las diferencias
como amigable componedor, y por último surgió la facultad de solucionar
directamente los conflictos por medio de la función jurisdiccional, es aquí
donde nuestra constitución protege el derecho a la administración de justicia
en el artículo 17, el cual señala lo siguiente:
Ninguna persona podrá hacerse
justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda
persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que
estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,
emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio
será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las
leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la
materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y
establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. Las
sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en
audiencia pública previa citación de las partes. Las leyes federales y locales
establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de
los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
La Federación, los Estados y el
Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública
de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio
profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores
no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio
Público. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
Ahora bien, podemos definir que el
Derecho de acción es la facultad de pedir a los órganos jurisdiccionales la
aplicación de las normas jurídicas a casos concretos ya sea con el propósito de
esclarecer una situación jurídica dudosa, ya el de declarar la existencia de
una obligación y, en caso necesario, hacerla efectiva.46
DERECHO DE PETICIÓN
Es el Derecho reconocido por la
Constitución a los ciudadanos en virtud del cual éstos pueden dirigirse a las
autoridades en demanda de algo que estimen justo y conveniente.47 Este Derecho
se ampara en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus
artículos 8 y 35, fracción V, que señalan:
Artículo 8: Los funcionarios y
empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que
ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia
política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A
toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya
dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al
peticionario.
Artículo 35. Son prerrogativas del
ciudadano: V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
DERECHOS POLÍTICOS
Son los derechos que tienen los
ciudadanos con la finalidad de intervenir en la vida pública del Estado, estos
derechos los tienen los mayores de 18 años y consiste en la oportunidad de
participar en las actividades públicas del país ocupando un cargo de elección
popular o eligiendo a las autoridades correspondientes, a esto se le denomina
derecho de voto. Este derecho son las garantías individuales de los ciudadanos,
mismas que son protegidas por los siguientes artículos:
Artículo 35. Son prerrogativas del
ciudadano: I. Votar en las elecciones populares. II. Poder ser votado para
todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o
comisión, teniendo las calidades que establezca la ley. III. Asociarse
individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos
políticos del país. IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para
la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que
prescriben las leyes. V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de
petición.
Artículo 36. Son obligaciones del
ciudadano de la República: I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad,
manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión
o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional
de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes. La organización y el
funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición
del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés
público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los
ciudadanos en los términos que establezca la ley. II. Alistarse en la Guardia
Nacional. III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la
ley.
IV. Desempeñar los cargos de elección
popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán
gratuitos.
V. Desempeñar los cargos concejiles
del municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.
GLOSARIO
Abnegación. Sacrificio de los intereses personales que se hace a favor
de una causa altruista.
Amigable componedor. Persona elegida por los interesados para la
solución de un conflicto de intereses, actual o potencial, de acuerdo con su
leal saber y entender, es decir, sin más dictados que los de su conciencia.
Analogía. Relación existente entre un caso previsto expresamente en una
norma jurídica y otro que no se encuentra comprendido por ella, pero que, por
la similitud con aquél, permite igual tratamiento jurídico, sin agravio para la
justicia.
Arbitro. Persona que por designación de los interesados en un caso
concreto ejerce la función jurisdiccional, como juez accidental, resolviéndolo
de acuerdo con el derecho.
Ayuntamiento. Corporación pública integrada por un alcalde o presidente
municipal y varios concejales, constituidos para la administración de los
intereses del Municipio.
Cabildo. Ayuntamiento. Cabildear es la gestión con actividad y maña para
ganar voluntades en algún cuerpo colegiado u otra clase de corporación; tiene
más uso tratándose de votaciones.
Coacción. Fuerza física o moral que, operando sobre la voluntad, anula
la libertad de obrar de las personas.
Conciliación. Acuerdo celebrado entre quienes se encuentran ante un
conflicto de intereses, con objeto de evitar un juicio o poner rápido fin a uno
ya incoado (son correr todos los trámites que, en otro caso, serán precisos
para concluirlo).
Conciliador. Persona que tiene a su cargo una conciliación.
Congreso de la Unión. Cámaras legislativas constituidas por elección
popular. Cámara de Diputados y Cámara de Senadores.
Conmutar. Llevar a efecto una conmutación.
Cónsul. Funcionario del servicio exterior de un Estado establecido en un
lugar del extranjero para la protección de los intereses de sus conciudadanos,
en general, y de los comercio de su país, en particular.
Contingente. Contingencia es lo opuesto a la necesidad.
Daños y Perjuicios. La distinción de estos preceptos, desde el punto de
vista legal, se formula diciendo que daño es la pérdida o menoscabo sufrido por
falta del cumplimiento de una obligación y perjuicio la privación de cualquier
ganancia lícita que debiera hacerse obtenido con el cumplimiento de la misma.
Desafuero. Acto de violencia contrario al derecho. Privación del fuero.
Descentralización. Actividad legislativa dirigida a desprender del
Estado centralizado determinadas funciones, para entregarlas a órganos
autónomos.
Dogma. Creencia o principio cuya validez se da por sentada sin ulterior
discusión en un determinado contexto. Precepto en especial de carácter moral,
consagrado por la autoridad competente en una organización de carácter religioso.
Ejecutoria. Documento judicial en el que se consigna una sentencia
firme.
Emancipación. Acto jurídico que libera al menor de la patria potestad o
de la tutela y que le otorga la administración de los bienes y el gobierno de
su persona.
Equidad. Atributo de la justicia, que cumple la función de corregir y
enmendar el derecho escrito, restringiendo unas veces la generalidad de la ley
y otras extendiéndolas para suplir sus deficiencias, con el objeto de atenuar
el rigor de la misma.
Estado de Interdicción. Restricción de la capacidad impuesto
judicialmente por causas de enfermedad mental, prodigalidad, estado de quiebra,
etc., que priva a quien queja sujeto a ella del ejercicio, por su propio, de
los actos jurídicos relativos a la vida civil.
Estatutos. Normas constitutivas o reglas por las que se rige en su
régimen interno las personas morales.
Fuero. Jurisdicción especial (fuero de guerra, fuero de trabajo). En
sentido antiguo exención o privilegio otorgado a alguna persona o clase social.
Impugnable. Susceptible de recurso de impugnación o discusión.
Inafectabilidad. Los propietarios de una pequeña propiedad agrícola o
ganadera tienen derecho a que se extienda un certificado de inafectabilidad, es
decir un documento en el cual se hace constar que esa propiedad es inafectable
por no exceder los límites máximos se superficie por estar explotación
Inalienable. Cosa que no puede ser vendida. Cosa fuera del comercio.
Indemnización. Cantidad de dinero o cosa que se entrega a alguien en
concepto de daños o perjuicios que se le han ocasionado en su persona o en sus
bienes.
Infalibilidad. Es un término que designa en general falta de falla o de
error es ocupado en algunas doctrinas religiosas específicas.
Inmunidad. Exención de ciertas cargas, gravámenes o penas.
Inmutable. Que no cambia, no es alterable.
Innato. Que es inherente al ser humano y no es adquirido por la
experiencia. Existen en la persona desde el nacimiento, es inherente o esencial
de algo.
Juez. Se aplica esta denominación a funcionario público que participa en
la administración de la justicia para potestad de aplicar el derecho por la vía
del proceso, así como al ciudadano que accidentalmente administra justicia como
jurado, árbitro, etc.
Jurista. Técnico en cuanto se refiere al derecho.
Juzgado. Órgano estatal, unipersonal, encargado, en primera o única
instancia, de la administración de justicia y, en algunos países de la
instrucción de los sumarios en los procesos penales.
Juzgado de Distrito. Los Juzgados de Distrito se componen de un juez y
del número de secretarios, actuarios y empleados que determina el presupuesto.
Son los tribunales de primera instancia del Poder Judicial de la Federación.
Pueden estar especializados en determinadas materias (penal, administrativo,
civil y del trabajo o conocer de todas ellas.
Magistrado. Funcionario judicial que integrando una sala, forma parte de
un tribunal colegiado.
Ministro. Titular de un ministerio. En México, los magistrados de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación reciben la denominación de ministros.
Municipio. Conjunto de habitantes de un mismo término jurisdiccional,
regido en sus intereses vecinales por un Ayuntamiento.
Negligencia. Descuido, desgana o falta de atención en el cumplimiento de
las obligaciones o en el ejercicio de los derechos.
Pagaré. Título de crédito que contiene la promesa incondicional de pagar
una suma determinada de dinero, que el suscriptor hace a favor del tenedor del
documento.
Parcela. Porción de terreno de extensión variable, pero con la misma
especie de cultivo o utilización que constituye la unidad catastral.
Prescribir. Preceptuar, ordenar. Transcurrir el plazo legalmente
señalado para la prescripción.
Regidor. También llamados concejales, como este último vocablo lo
indica, son representantes populares electos en forma directa por los vecinos
de la población municipal para asumir la titularidad de miembro o integrante
del ayuntamiento que constituye el órgano de gobierno municipal.
Reo. Condenado por razón de delito.
Repeler. Arrojar, echar de si a una persona o cosa, causar repugnancia
algo o alguien.
Sentencia. Resolución judicial que pone fin a un proceso o juicio en una
instancia o en un recurso extraordinario.
Síndico. El síndico es una autoridad elegida por el pueblo, para cuidar
de sus intereses, inmiscuyéndose en el Ayuntamiento y haciendo de intermediario
entre el pueblo y las autoridades para salvaguardar la legalidad, honradez y
eficiencia.
Tribunal. Órgano de jurisdicción destinado por árbitros designados por
las partes para resolver una cuestión surgida entre ellas.
Tribunal Colegiado de Circuito. Los Tribunales Colegiados de Circuito se
componen de 3 magistrados, uno de los cuales es su presidente. Además cuentan
con un secretario de acuerdos y del número de secretarios, actuarios y
empleados que determina el presupuesto. Pueden estar especializados en una
materia (penal, administrativa, civil o mercantil y laboral) o conocer de todas
ellas.
Es de competencia Tribunales Colegiados de Circuito: los juicios de
amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que
pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela
del procedimiento; los recursos que procedan contra los autos y resoluciones
que pronuncien los Jueces de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito o el
superior del tribunal responsable; el recurso de queja; el recurso de revisión
contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los
Jueces de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito o por el superior del
tribunal responsable, y cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por
el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de
los casos en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia haya ejercitado la
facultad prevista en el sexto párrafo del artículo 94 de la Constitución
Política; los recursos de revisión que las leyes contra las resoluciones
definitivas de los tribunales de lo contencioso- administrativo federales y del
Distrito Federal; los conflictos de competencia que se susciten entre
Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito de su jurisdicción en
juicios de amparo; los impedimentos y excusas que en materia de amparo se
susciten entre Jueces de Distrito, y en cualquier materia entre los magistrados
de los Tribunales de Circuito; los recursos de reclamación; y los demás asuntos
que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la
Suprema Corte.
Tribunal Unitario. Los Tribunales Unitarios de Circuito se componen de
un magistrado y del número de secretarios, actuarios y empleados que determina
el presupuesto.
Es de competencia judicial de los Tribunales Unitarios de Circuito: los
juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales unitarios de
circuito, que no constituyan sentencia judicial sentencias definitivas; la
apelación de los asuntos conocidos en primera instancia por los Juzgados de
Distrito; el recurso procesal de denegada apelación; la calificación de los
impedimentos, excusas y recusaciones de los Jueces de Distrito, excepto en los
juicios de amparo; los conflictos de competencia entre los Jueces de Distrito
sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo; y los demás
asuntos que les encomienden las leyes.
Tribunales Militares. La justicia militar es administrada por estos tribunales,
el Código de
Justicia Militar. Los órganos de la justicia militar, de acuerdo con el
Código de Justicia son: Supremo Tribunal Militar, Consejos de Guerra
Ordinarios, Consejos de guerra extraordinarios y los Jueces Militares. El
Supremo Tribunal Militar, tendrá un secretario de acuerdos, general brigadier,
uno auxiliar, coronel; tres oficiales mayores y los subalternos que las
necesidades del servicio requieran.
Tutela. Institución Jurídica que tiene por objeto la guarda de la
persona o bienes o solamente los bienes de los que, no estando bajo la patria
potestad, son incapaces de gobernarse pos sí mismos.