jueves, 20 de noviembre de 2014




CONCEPTO DE DERECHO
La palabra Derecho, proviene del latín directum que significa “dirigir”, “encaminar”. Este concepto va enfocado a educar al hombre en su ámbito social, y a estudiar su conducta. En ese sentido, se crearon normas de castigo o sanción que garantizarán una convivencia correcta entre los individuos.
El Derecho, desde el punto de vista doctrinario, es el conjunto de normas jurídicas que regulan la conducta del los hombres en sociedad.
CONCEPTO DEL DEBER Y DEBER JURÍDICO
Previo a conocer el concepto de normas jurídicas, hay que distinguir el concepto de deber y el de Derecho ya que se puede interpretar que el Derecho es un deber y el deber es un Derecho.
El deber es la obligación que toda persona tiene que cumplir para realizar un mandato, dicho en otras palabras, es el hacer o no hacer una determinada conducta, de lo contrario se aplicará una sanción.
El Derecho, como se mencionó, regula la conducta del hombre en sociedad, misma que es sancionada por el Estado.
La distinción clara del deber y derecho, es que el primero es una forma de conducta y el Derecho es la exigencia; un ejemplo claro sería el deber que tengo de pagar un impuesto y mi derecho es el que con el pago de mi impuesto el Estado me proporcione de servicios públicos.
Ahora bien, si lo vemos desde el punto de vista jurídico, el deber jurídico, es la necesidad para aquellos a quienes va dirigida una norma del derecho positivo de prestarle voluntario acatamiento, adaptando a ella su conducta, en obediencia a un mandato que, en caso de incumplimiento, puede ser hecho efectivo mediante la coacción.2 El deber jurídico es una obligación jurídica.
Dicho en otras palabras, el deber jurídico es aquella conducta contraria al hecho ilícito o anti jurídico, por ejemplo, si el hecho ilícito es el no pago o incumplimiento de una obligación, el deber jurídico comprende la conducta contraria, es decir, el pago o cumplimiento de la obligación.
Los deberes jurídicos no deben ser confundidos con la conducta moral ni religiosa, ya que éstos presuponen siempre la existencia de una norma jurídica que se manifiesta en las siguientes direcciones:
1) Debe de cumplir el mandato concreto contenido en la norma.

2) Debe de no obstaculizar su cumplimiento.
3) Debe de respetar las situaciones jurídicas creadas por o nacidas al amparo de la norma
4) Deberá de cooperar a la realización de la finalidad de la norma jurídica.3
En conclusión, el deber es simplemente el carácter obligatorio de las exigencias morales y el deber jurídico es la presión que el Estado impone para el cumplimiento de una norma que tiene carácter sancionador, tan es así que el hombre debe acatar determinados mandatos para cumplir los requerimientos normativos, de lo contrario se verá sancionado por el incumplimiento a tal deber.
Con la explicación y amplificación de los deberes, el derecho y el deber jurídico que señalamos en este apartado, ahora pasaremos al estudio de las normas jurídicas que, dependiendo del comportamiento del hombre en sociedad, son sancionadas por las normas jurídicas.

LA NORMA
Antes de profundizar en el tema de la norma, es pertinente mencionar que las normas en general derivan del Derecho natural y de éste resultan o emanan las leyes naturales y las leyes sociales, como se explicará a detalle en el siguiente apartado.
Ahora bien, el Derecho depende de la norma, de la sanción que el Estado impone a los ciudadanos para la convivencia en sociedad, de aquí es donde surge el Derecho.
Toda conducta humana debe ser regida por diferentes tipos de reglas de comportamiento, a las que se les llama norma.
Las normas se clasifican en normas morales, religiosas, sociales y jurídicas.
La palabra norma suele usarse en dos sentidos: uno amplio (Latu sensu), y otro estricto (Stricto sensu), en sentido amplio, es aplicado a toda regla de comportamiento humano, sea obligatoria o no obligatoria, y se clasifica en dos grandes grupos: normas técnicas y éticas. Estas últimas, comprenden a las morales, la costumbre, el trato social, las jurídicas, la religión; las normas técnicas son las reglas que sirven a la persona para la realización material de un objeto, no son de carácter obligatorio sino potestativo; en sentido estricto, corresponde a que impone deberes o confiere derechos.
En resumen, la norma se conceptualiza de la siguiente forma:


                        Latu sensu: Regla de comportamiento obligatoria o no.
Norma
                        Stricto sensu: Establecen deberes y otorga derechos



Leyes naturales
La persona, por naturaleza, es un ser social, tiende a vivir en sociedad, por necesidad creó las normas para satisfacer de la mejor manera posible los diferentes problemas que se le presentan en su vida diaria y es por ello que se interrelaciona con sus semejantes. De aquí es donde desprendemos la naturaleza de la ley, del ser humano y de su convivencia social, por tanto, las normas fijan la conducta del hombre en diferentes ámbitos.
Ahora bien, las normas derivan del Derecho natural mismas que tienen su origen en la naturaleza humana y no en la voluntad del legislador, es representativa de la voluntad social y plasmada en normas positivas. El Derecho natural es necesario, inmutable y objetivo: no depende de ninguna voluntad, se impone a los hombres por su propia naturaleza y perdura en el tiempo.
Las leyes naturales son el Derecho natural, teóricamente es el conjunto de las normas que los hombres deducen de la intimidad, de su propia conciencia y que estiman como expresión de la justicia en un momento histórico determinado.5
Aristóteles destacó al derecho natural como la facultad o sentimiento de lo justo y lo injusto, reputándolo como una característica esencial y específica del ser humano que lo distinguía de las otras especies naturales.6
La distinción del Derecho con el Derecho natural es que el primero es creado de acuerdo con el comportamiento del hombre y sancionado por el Estado, y el segundo es el derecho que el hombre crea de acuerdo con su conciencia interna, ya que el ser humano es sociable por naturaleza, este tipo de derecho es más apegado a las normas internas del hombre, es lo que puede o no puede hacer conforme a su pensamiento filosófico y moral.


Tipos de normas
Las normas se clasifican en: morales, religiosas, sociales y jurídicas, como se explica en las siguientes secciones.

Normas morales
Son reglas de conducta que provienen de nuestro interior, ya sea del bien y del mal y que, por lo tanto, únicamente nuestra conciencia será la que nos exija su cumplimiento. Ejemplo: no ayudar a una persona de la tercera edad a cruzar la calle.

Normas religiosas
Provienen de los dogmas que recibimos en el estudio o la práctica de creencias divinas y cuya observancia o desobediencia no será premiada o reclamada por el creador o ser divino en el que creemos. Ejemplo: ir a misa los domingos y dar limosna.


Normas sociales
Son reglas de comportamiento que nos impone el grupo social al que pertenecemos como requisito para ser bien recibido en su entorno y que si no son acatados traería como consecuencia el menosprecio o repudio del grupo social. Ejemplo: vestirse de etiqueta en una reunión de clase alta y comportarse con cortesía.

Normas jurídicas
Son reglas de conducta expedidas por el poder público para regular la pacífica convivencia de los seres humanos integrantes de una sociedad y cuya observancia no está sujeta a la aceptación o no por parte del destinatario, ya que si éste no cumple, puede verse forzado a cumplirlas por medio de la coacción, haciendo uso de la fuerza que tiene el Estado. Ejemplo: la aplicación de una sanción por el Código Penal de determinada entidad si una persona mata a otro ser humano.

Características de las normas
Las normas que se describieron en el subtema anterior se clasifican de acuerdo con su ámbito de aplicación en relación con la conducta del hombre, siendo: unilateralidad, bilateralidad, interioridad, exterioridad, incoercibilidad, coercibilidad, autonomía, heteronomía, conceptos que se desglosan a continuación.



Clasificación de las normas
Unilateralidad:
Consiste en que las normas unilaterales no prevén la existencia de un sujeto facultado para exigir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en esa norma al destinatario, es decir, o confieren facultades o imponen obligaciones, por ejemplo: un poder notarial, un convenio, un contrato.
Bilateralidad:
Estas normas contemplan la existencia de un derecho que es desprendido de una obligación o viceversa y por lo tanto, la de un sujeto autorizado para exigir el cumplimiento de la obligación, por ejemplo: en un contrato de compra-venta, el vendedor tiene la obligación de entregar el bien y el comprador de pagarlo o desde otro punto de vista, si el vendedor recibe el dinero, el comprador tiene la obligación de exigirle que le entregue el bien.
Interioridad:
En el actuar del individuo lleva toda la intención para cumplir una determinada norma, es decir, que sin importar el resultado material de la conducta, la persona actúa de acuerdo con su propia conciencia de lo que él considera bueno o malo, un ejemplo de esta norma es el contraer matrimonio dos veces con distintas personas, aquí el actuar del individuo no le importó divorciarse del primer matrimonio, ya que según su criterio es bueno el haberlo hecho pero esto es un impedimento que consigna el Código Civil.
Exterioridad:
Estas normas no atienden la intención del sujeto, si no que enfocan al resultado material de la conducta, por ejemplo: a este tipo de normas no le interesa si una persona mata a otra que se encuentra en fase de una enfermedad terminal y sufría mucho, y por misericordia se consideró necesario matarlo, de cualquier forma existe el homicidio, o bien es un homicidio imprudencial, toda vez que la persona que decidió matarla no tenía la intención, pero de cualquier forma cometió tal acto y es castigado con una sanción que impone el poder del Estado.

Incoercibilidad:
La aplicación de esta norma no es exigida por el Estado, no puede ser impuesta por la fuerza o coacción, ya que su cumplimiento queda sujeto a la voluntad del individuo, por ejemplo, si una persona muy allegada a la religión, decide no ir a misa, nadie puede obligarla a ir a la fuerza y a consecuencia de su acto no puede ser castigada por su incumplimiento.
Coercibilidad:
Consiste en que el cumplimiento va a ser exigido al individuo aún en contra de su voluntad e incluso con el uso de la fuerza, por ejemplo: si el padre niega dar alimento a sus hijos menores de edad, la norma jurídica lo sanciona y le ordena cumplir con esa obligación.
Autonomía:
Estas normas son creadas por la conciencia misma del individuo que habrá de obedecerlas, con el fin de regular su propia conducta, por ejemplo: bañarse todos los días e ir al trabajo.
Heteronomía:
Son las reglas que enfrenta una persona, provienen del medio externo, es decir, son creadas por entidades distintas al destinatario de la norma, ejemplo: Las reglas que se aplican al tránsito de vehículos en una ciudad fueron creadas por personas ajenas a quien usualmente conduce su automóvil.
En resumen, el siguiente esquema muestra las características que compone a cada tipo de norma:




                Bilaterales                                                                  Unilaterales
Jurídicas:  Externas                                                 Religiosas:   Internas
                Coercibles                                                                  Incoercibles
                Heterónomas                                                              Heterónomas
                                                                                                        

                                                                                                                                    
Morales: Incoercibles                                             Sociales:   Externas
               Internas                                                                      Incoercibles
               Autónomas                                                                 Heterónomas
               Unilaterales                                                                Unilaterales
  

Orden jurídico de las normas
La aplicación de las normas jurídicas debe tener un ordenamiento jurídico para la aplicación en el campo legal, ya que el que debe de aplicar su cumplimiento es el Estado a través de leyes ordenadoras y sancionadoras.
1.3.5.1 Pirámide de las normas de Hans Kelsen
Hans Kelsen fue un filósofo doctrinario de la justicia y de la política,8 su pensamiento se basó en la concepción de cada Ley como una norma; esto es, como un deber ser. Cada Ley puede derivarse de otra que otorga validez a aquélla, hasta llegar al principio de validez final, que es la norma fundamental.
Kelsen representó a las normas jurídicas mediante una pirámide que representa gráficamente la idea de sistema jurídico escalonado. De acuerdo con éste, el sistema no es otra cosa que la forma en que se relacionan un conjunto de normas jurídicas y la principal forma de relacionarse de éstas, dentro de un sistema, sobre la base del principio de jerarquía legal.
En otras palabras, las normas que componen un sistema jurídico se relacionan unas con otras de acuerdo con el principio de jerarquía legal. Imaginemos una pirámide escalonada: la cúspide de la pirámide se situaría la Constitución de un Estado, en el escalón inmediatamente inferior las leyes, en el siguiente peldaño los reglamentos y así sucesivamente hasta llegar a la base, compuesta por las normas jurídicas individuales, que son los testamentos, los contratos y, por último, las sentencias.
Cuanto más nos acercamos a la base de la pirámide, el escalón es más ancho, es decir, hay un mayor número de normas jurídicas. Así, el escalón superior es muy pequeño, pues la Constitución sólo es una, y es la ley que está por arriba de todas, que no se puede violar; así, se entiende que hay más leyes que constituciones, y más reglamentos que leyes y así sucesivamente.
Ahora bien, la pirámide sirve para reflejar la idea de validez, cada escalón es una especie de eslabón de la cadena de importancia de leyes, dentro del sistema, pero lo que otorga validez al sistema en sí es la norma fundamental. De acuerdo con el ordenamiento jurídico, la Constitución y el resto de normas emanadas de ella son jurídicamente obligatorias.
Así queda el orden de las normas jurídicas:
1) Constitución nacional.
2) Leyes o normas generales.
3) Reglamentos.
4) Negocios y actos jurídicos (contratos, testamentos).

5) Sentencias judiciales y resoluciones administrativas.

Respecto a la teoría de Hans Kelsen, en nuestro país y en todos los demás, debe de existir un ordenamiento jurídico para que el Estado aplique las normas jurídicas de una forma correcta como medio de presión social, por tal motivo, en la figura anterior se enlistan las jerarquías normativas para que el estudiante tenga una mejor claridad, ya que es de gran importancia el que además de las normas que emite la federación hay que saber en qué orden se encuentran las leyes estatales y municipales, estas últimas normas también son aplicativas de acuerdo con nuestro sistema político territorial y democrático.


CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO


La palabra fuente deriva del latín Font, Fons, que significa “lugar donde brota agua de la tierra” y aplicando este vocablo al estudio jurídico de la norma, vale hacer la siguiente pregunta: ¿De dónde surge el Derecho?, es decir, cuáles son los actos, hechos, procesos, o documentos de donde pueden surgir en un momento dado las normas jurídicas, las que en conjunto forman el Derecho.
Las fuentes del derecho, generalmente se clasifican en fuentes reales, formales, e históricas, mismas que se describen a continuación.

Fuentes reales
Son los sucesos o situaciones que se dan en un grupo social y que en un momento dado pueden determinar el contenido de la norma jurídica, ya que el Derecho debe ajustarse a la realidad de pueblo donde surge, de tal manera que el sistema jurídico sea adecuado a la realidad social, a la situación económica y cultural de un pueblo, de manera que su existencia resulte útil y realmente aplicable.
Así, por ejemplo, el contenido del derecho del trabajo mexicano estuvo determinado, en gran medida, por los conflictos de los trabajadores en la etapa de la guerra de Independencia, la etapa de la Reforma y de la Revolución Mexicana, estas circunstancias podrán considerarse como la fuente real del derecho laboral.
Como se ve en esta explicación, el Derecho surgió por medio de esta fuente real, dicho de otro modo, nació a consecuencia de los acontecimientos o vivencias de los humanos en sociedad.   

Fuentes históricas
Se consideran fuentes históricas a todos aquellos documentos antiguos que contienen disposiciones jurídicas que en algún caso sirven como inspiración, modelo o simple guía al legislador para crear nuevas normas jurídicas.
Un ejemplo de estas fuentes históricas, se puede señalar la Revolución Mexicana, que unos de sus tantos objetivos fue el amparar la tenencia de la tierra a los campesinos, y de acuerdo a estos antecedentes fue como se decretó de la Ley Agraria.

Fuentes formales
Son los procedimientos mediante los cuales se llegó a la creación de la norma jurídica, estas fuentes son las siguientes:
a) La legislación.
b) La costumbre.
c) La jurisprudencia.
d) La doctrina.
e) Los principios generales del derecho.


La legislación y el proceso legislativo
La legislación es el proceso mediante el cual los órganos del Estado, (el Congreso de la Unión, que se conforma por la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores), crean las normas jurídicas generales, abstractas y obligatorias que integrarán la ley.
En nuestro sistema mexicano existen seis etapas para la creación de una ley, a saber: iniciativa, discusión, aprobación, sanción, publicación e iniciación de la vigencia.
Al hablar del proceso legislativo surge la idea de un procedimiento que ha de seguirse para la creación de las leyes federales o locales, acto que en nuestra Constitución se consigna en los artículos 71 y 72, que a continuación se explican:

a) Iniciativa, el derecho de iniciar leyes, conforme al artículo 71 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le compete al Presidente de la República, a los Diputados y Senadores, al Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los Estados.
Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados o por las Diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates.10
La iniciativa de ley es un proyecto que se presenta al Poder Legislativo para éste lo estudie, analice y, en su caso, siguiendo el proceso que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se convierta en ley; a la Cámara que primero recibe el proyecto de ley se le llama Cámara de Origen.

b) Discusión es el acto por el cual las Cámaras deliberan acerca de las iniciativas, a fin de determinar si deben o no ser aprobadas,11 debaten sobre la proposición que se les ha hecho, exponiendo los puntos de vista que existan a favor o en contra de ella y formulando los puntos de vista que consideran pertinentes para el perfeccionamiento del proyecto.
Una vez que la iniciativa de ley ha sido estudiada, discutida y revisada por la Cámara de Origen, si se considera que es prudente, se procede al siguiente paso del proceso legislativo: la aprobación.
c) Aprobación, aquí los integrantes de la Cámara de Origen dan su autorización a la iniciativa para que ésta se convierta en ley, una vez aprobada la iniciativa, se envía a la otra Cámara, a cual se denomina Cámara Revisora, para que ésta también la discuta.
La aprobación pude ser total o parcial, la primera de ellas se da cuando aceptan que la iniciativa, una vez discutida y analizada, fue autoriza por la Cámara de Origen para que se apruebe la ley; la segunda, se da cuando la iniciativa de ley tiene observaciones, por tal motivo elaborarán la propuesta de reformas o adiciones que se consideren pertinentes y sea discutida nuevamente.

d) Sanción, una vez que la iniciativa de ley ha sido aprobada por las dos Cámaras, se debe enviar el Ejecutivo para que éste ordene su publicación, y es el acto por el cual el Presidente de la República manifiesta, mediante su firma, la aprobación del proyecto de ley que le envían las Cámaras, a este hecho se le llama sanción
Sin embargo, el Presidente de la República puede hacer observaciones, y en este caso, la devolverá a la Cámara de Origen, en donde será discutido de nuevo, y su fuere confirmado por las dos terceras partes del número total de votos de la Cámara de Origen, y pasará otra vez a la Cámara Revisora, en la cual se analizarán las observaciones, y si la iniciativa también fuere confirmada por la misma mayoría, el proyecto se declarará y será enviado al Ejecutivo para su promulgación; así, en caso de que las observaciones sean aceptadas, el procedimiento será el mismo para el caso de la revisión.
A la facultad que tiene el Presidente de la República para hacer observaciones o rechazar iniciativas de ley aprobadas por las Cámaras, se le denomina derecho de veto.
El Ejecutivo dispone de un término de 10 días hábiles para ejercer el derecho de veto, pues se entiende que si pasado ese término sin que devuelva el proyecto de ley a su Cámara de Origen, éste ha sido aceptado por el Ejecutivo, si se da el caso de que en ese término concluyan o se suspendan las sesiones del Congreso, la devolución deberá hacerse el primer día hábil en que el Congreso reinicie sus sesiones.

f) Promulgación, una vez que el proyecto de ley ha sido aceptado por el Poder Ejecutivo, se procede a la promulgación, que es la aprobación expresa del Ejecutivo, donde se manifiesta la orden de publicación y que se ejecute dicha ley.

g) Publicación, una vez que la ley fue promulgada, ésta debe ser puesta en conocimiento de la población. Se publica en el Diario Oficial de la Federación, que es el medio de comunicación que utilizan las autoridades federales para dar a conocer a la población las resoluciones administrativas, las leyes y otros avisos de importancia general.
Respecto a la publicación de las leyes que emiten los Estados, éstas se realizan por medio de la Gaceta de Gobierno del Estado.

h) Iniciación de la vigencia, aquí es donde la ley empieza a tener fuerza obligatoria para toda la población.
En México, existen dos sistemas para que inicie la vigencia de una ley, a saber:
1. El sucesivo consiste en que la ley entra en vigor tres días después de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, en los lugares en los cuales no se publiquen el diario oficial, se dará un día más por cada 40 kilómetros o fracción que exceda la mitad de distancia entre el lugar de publicación y el sitio donde habrá de iniciarse la vigencia.
Este sistema está considerado en el artículo 3 del Código Civil Federal, y es utilizada en el caso de que la ley no establezca la fecha en que entrará en vigor.
2. El sincrónico es cuando la propia ley señala el día que iniciará su vigencia, en este caso, entrará en vigor en todos los lugares de su aplicación en la fecha establecida, esto lo señala el artículo 4 del Código Civil Federal.


La costumbre
Es la regulación de la conducta surgida espontáneamente de un grupo social y de observancia voluntaria para quienes lo constituyen, sin que ante su infracción quepa la posibilidad de la imposición forzosa por la autoridad, salvo que se encuentre incorporada al sistema jurídico nacional.12
En otras palabras, la costumbre es una práctica implantada en una sociedad y considerada por ésta como obligatoria, es el derecho nacido consuetudinario.
Asimismo, la costumbre puede presentar tres acepciones de acuerdo con su aplicación hacia las normas jurídicas:

1) Con arreglo a derecho, el poder reconoce la costumbre que ésta va acorde con lo establecido en la ley, un ejemplo sería la celebración del uno de mayo, cuando se conmemora el día del trabajo, ya que el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo consigna que es día de descanso obligatorio, es una costumbre que marca la ley.

2) En contra del derecho. Aquí, la costumbre no tiene trascendencia jurídica, pues como lo establece la ley, contra la observancia de una norma no se puede alegar desuso, costumbre o práctica en contrario, un ejemplo sería el hacer huelga laboral todos los mineros cuando se llevo a cabo el inicio de la Huelga de Cananea, este acontecimiento, no justifica en la actualidad sea sancionado por la Ley Federal del Trabajo.

3) Como forma supletoria de la ley, en algunas ocasiones la costumbre puede suplir a la ley, o mejor dicho complementarla, lo cual puede ocurrir cuando exista alguna omisión o laguna en la ley, o cuando la misma remite a la costumbre, un ejemplo sería el que artículo 10 de la Ley Federal del Trabajo, en él se consigna que el “patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos”.

La jurisprudencia
Es el conjunto de principios y doctrinas contenidas en las decisiones de ciertos tribunales.
La jurisprudencia puede ser de dos tipos: Interpretativas, ésta cumple con la función de interpretar a la ley. E integradoras, su función es la de cubrir las lagunas que pudieran existir en las leyes.
En el sistema jurídico mexicano, la jurisprudencia está consignada en el artículo 192 de la Ley de Amparo y señala que “la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno y, además, para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los Tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y Tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia del pleno, o por cuatro ministros, en los casos de jurisprudencia de las salas.
También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados”.
Asimismo, en el artículo 193 de la misma ley, considera que “La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que integran cada tribunal colegiado”


La doctrina
Son los estudios de carácter científico que los juristas realizan acerca del derecho, ya sea con el propósito puramente teórico de sistematización de sus preceptos, ya con la finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación.14
En el sistema jurídico mexicano, la doctrina no tiene gran valor jurídico, toda vez que no es obligatorio para los jueces y magistrados apegarse a los que ésta señala, aunque sirve para documentarse y ampliar la cultura jurídica de los estudiosos en el campo del Derecho.


Los principios generales del Derecho
Son verdades jurídicas notorias, indiscutibles, de carácter general, elaborados o seleccionados por la ciencia del Derecho, de tal manera que el juez y magistrado pueda dar la solución que el mismo legislador hubiera pronunciado si hubiera estado presente, o habría establecido si hubiera previsto el caso; siendo condición de los aludidos principios que no desarmonicen o estén en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas u omisiones han de llenar.
El Código Civil del Distrito Federal establece de modo general como fuente formal del Derecho, y con carácter supletorio, que “las controversias jurídicas del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley, se resolverá conforme a los principios generales del Derecho.

Por ejemplo: la Ley Federal del Trabajo señala lo siguiente:
A falta de disposición expresa en la Constitución, en esa ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo sexto, se tomarán en consideración las disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del Derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.16
Otro ejemplo del principio general del Derecho será el de Ignoratia legis non excasat, que quiere decir, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.



Derecho positivo y Derecho vigente
El Derecho positivo es el conjunto de normas jurídicas emanadas del poder soberano del Estado, que regulan efectivamente la vida de un pueblo en determinado momento histórico, es decir, en una época determinada, aun en el caso de que haya dejado de estar vigente por haber sido abrogadas o derogadas.17
El Derecho positivo es el derecho en vigor, el que se practica y que se aplica a diario en los casos individuales que se presenten en la sociedad.
El Derecho vigente rige la conducta humana en un momento determinado y que no ha sido abrogado o derogado, la vigencia deriva siempre de una serie de supuestos, los cuales cambian con las diversas normas jurídicas.
La diferencia entre estos es que el Derecho positivo es aquel que se cumple por el grupo social, y el Derecho vigente es el conjunto de normas que en una determinada época y lugar, el poder público ha considerado como obligatorias.
Hay quienes consideran que el Derecho positivo es aquel al que el Estado le ha dado fuerza obligatoria en un momento y lugar determinado, y el Derecho vigente es el que tiene fuerza obligatoria en la actualidad, es decir, el que no ha sido derogado ni abrogado y por lo tanto el Derecho vigente es Derecho positivo, mientras que el positivo puede o no ser vigente.

Derecho objetivo y Derecho subjetivo
El Derecho objetivo es un conjunto de normas, es decir, son las reglas que, además de imponer deberes, confieren facultades, o sea permite o prohíbe.
En sí, el derecho objetivo es el que está expresado en las leyes, o las normas que emanan del poder público.
El Derecho subjetivo es el conjunto de facultades jurídicas que las personas deben cumplir frente a otros individuos o bien ante al Estado, dicho en otras palabras, es la facultad que la norma concede a las personas para actuar lícitamente; un ejemplo sería si pedimos un préstamo a una institución bancaria, tenemos derecho a que se nos entregue el dinero en la fecha acordada y el banco tiene la obligación de entregarnos el dinero bajo las condiciones que firmamos en el contrato.


Derecho real y Derecho personal
Según Rafael de Pina, el Derecho real es la facultad correspondiente a una persona sobre una cosa específica y sin sujeto pasivo individualmente determinado contra quien aquella pueda dirigirse,19 en otro punto de vista este Derecho es el poder jurídico que se ejerce directa e indirectamente sobre una cosa para aprovecharla total o parcialmente y que debe ser respetado por todos los individuos.
El derecho personal es el que vincula a dos personas, se deriva de una relación jurídica preexistente que las faculta para exigir el cumplimiento de una obligación.
La doctrina ha considerado una clasificación de los derechos reales, tal como se expone a continuación:
• Derechos de goce y disposición; propiedad y posesión, aquí sólo se tiene derecho al disfrute de uso y goce de un bien inmueble, el cual podré vender.
• Derechos de mero goce: uso, usufructo, habitación y servidumbre, en este concepto sólo se tiene derecho al uso del bien inmueble, más no así de venderlo.
• Derechos de garantía: prenda e hipoteca, en este derecho tengo la opción de que en un asunto penal pueda salir bajo fianza, garantizando con un bien de mi propiedad.
Para distinguirlos mejor, se expone, con los siguientes ejemplos, la diferencia entre un derecho real y uno personal:
• Un derecho real es el que tiene el dueño de un carro.
• Un derecho personal es el que tiene el arrendador del carro a exigir al arrendatario el pago de la renta por el uso y disfrute del vehículo.

Derecho público
El Derecho público ius publicum, es el conjunto de normas que regula las relaciones y funciones del Estado, y las relaciones de éste con los particulares.

A continuación se da el significado de cada una de las materias que integran el Derecho Público:
Derecho Constitucional: es el conjunto de normas jurídicas que regulan la estructura del Estado, las formas de gobierno, las funciones de sus órganos, las relaciones de los mismos entre sí y con los particulares.
Derecho Administrativo: Es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de la administración pública con los particulares, la organización y funcionamiento del Poder Ejecutivo, de los servicios públicos y, en general, del ejercicio de la tarea administrativa del Estado.
Derecho Procesal: es el conjunto de reglas que regulan la aplicación de los procedimientos que deben seguir las partes ante un juzgado o tribunal, con el fin de esclarecer una situación jurídica que se suscite.

Derecho Penal: es el conjunto de normas jurídicas que tienen como fin establecer las penas en relación con las conductas que han sido consideradas como delitos.
Derecho Fiscal: es un conjunto de normas que estudia los derechos, impuestos y contribución que deben aportar las personas físicas y morales integrantes de un Estado para la satisfacción de las necesidades del propio Estado y sus ciudadanos.
Derecho Internacional Público: es el conjunto de normas jurídicas cuya función es el de regular las relaciones entre los Estados como miembros de una comunidad internacional, así como el funcionamiento de los organismos internacionales.

Derecho privado
El Derecho privado es el ius singulorum, es el conjunto de normas que regula las relaciones entre los particulares, se clasifica en:

Derecho Civil: es el conjunto de normas jurídicas y disposiciones que regulan las relaciones de los particulares en lo referente a su persona, cosas, sucesiones, obligaciones y contratos.
Derecho Mercantil: es el conjunto de normas jurídicas que regula las relaciones de los particulares cuando éstos ejecutan un acto de comercio.
Derecho Internacional Privado: es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre particulares de diversos países o de sus bienes cuando estos siendo nacionales de un Estado se encuentren en territorio de otro País, así como la condición jurídica de los extranjeros y el derecho de nacionalidad.

Derecho social
Es el conjunto de normas jurídicas resultado de una nueva concepción del ser humano con respecto del Derecho; pretende regular equitativa y equilibradamente las relaciones que se dan entre el Estado y los particulares, principalmente los más débiles y desprotegidos, proponiéndose evitar la discriminación de ciertas clases sociales y buscando alcanzar la paz social.

El Derecho social se divide en:

Derecho Laboral: es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre patrones y trabajadores.
Derecho Agrario: es el conjunto de normas que rigen la solución de los problemas derivados del reparto e inafectabilidad de tierras y aguas, y de la dotación de tierras a los núcleos de población.
Derecho de la Seguridad Social: es el conjunto de normas, principios e instituciones jurídicas que se proponen la protección del ser humano frente a cualquier riesgo que ponga en peligro su estabilidad psicológica y económica.20
Derecho Económico: es el conjunto de normas jurídicas que rigen la cooperación humana en las actividades de creación, distribución y consumo de la riqueza generada por un sistema económico.



DISCIPLINAS JURÍDICAS AUXILIARES


Estas ayudaron a la creación del Derecho, son normas jurídicas auxiliares que sirvieron a los juristas como antecedentes para estudiar las normas del Derecho, y dentro de éstas se encuentran las siguientes: la Sociología del Derecho, la Historia del Derecho, el Derecho Comparado y la Economía Política. Disciplinas que se explican a continuación.
Sociología del derecho
Es la disciplina que tiene por objeto la explicación de los fenómenos jurídicos y sociales, considerados como hecho social.
La Sociología jurídica no es una disciplina normativa, sino una ciencia explicativa; no le interesa lo que según los Códigos deba hacerse en tales o cuales circunstancias, sino mas bien le importa el contenido real de las relaciones jurídicas entre los hombres.
Así pues, la Sociología jurídica se desentiende del aspecto normativo de las leyes y hace el estudio de cómo manifiesta su conducta el hombre en sociedad.

Historia del Derecho
Es una rama o capítulo de la historia en general, suele ser definida como la narración de los sucesos ocurridos en el pasado.
La historia del Derecho es una disciplina cuyo objeto consiste en el conocimiento de los sistemas jurídicos del pasado. Al referirse a los derechos de épocas pretéritas, el historiador solo podría, si quiere hacer historia, considerar a éstos en su unicidad e individualidad características, es decir, como productos culturales que han existido una vez y no habría de repetirse nunca.
La sociología jurídica puede también referirse a los ordenamientos jurídicos del pasado, pero, cuando lo hace, aplica al estudio de los mismos un método completamente distinto, y no dirige su interés a lo que esos sistemas tienen de individual, si no a las causas y factores determinados de su aparición o de sus cambios.


 El CONCEPTO DE JUSTICIA, IGUALDAD, LIBERTAD Y SEGURIDAD

Justicia: Es la disposición de la voluntad del hombre dirigida al reconocimiento de lo que a cada cual es debido o le corresponde según el criterio inspirador del sistema de normas establecido para asegurar la pacífica convivencia dentro de un grupo social más o menos amplio.30
Igualdad: Es el trato igual a circunstancias iguales, que significa la prohibición de toda decisión o norma legal de carácter discriminatorio por parte de los órganos estatales.31 Se le llama igualdad a la ausencia de toda discriminación entre los seres humanos, en lo que respecta a sus derechos.
Libertad: Facultad que debe reconocerse al hombre dada su conducta racional, para determinar su conducta sin más limitaciones que las señaladas por la moral o por el derecho.32 El ser humano nace libre y, por lo tanto, su derecho de vivir es una consecuencia lógica de su propia naturaleza.
Seguridad: Garantía que representa la organización estatal en orden al mantenimiento del derecho y a la consiguiente protección del individuo, nacional o extranjero.


CONCEPTO DE TÉCNICA JURÍDICA
La técnica jurídica es el arte de la interpretación y aplicación de los preceptos del derecho vigente.48 Y tiene por objeto estudiar los problemas que surgen cuando un juzgador está obligado a aplicar las normas jurídicas generales al caso concreto que le fue planteado y que está obligado a resolver.  Los problemas de la técnica jurídica son cinco: La interpretación, la integración, la vigencia, la retroactividad y los conflictos de las leyes en el tiempo y en el espacio; conceptos que se explicarán en el presente capítulo.

Silogismo jurídico. Es el razonamiento de aplicación de los normas del derecho, la interpretación está constituida por:
· Premisa mayor, es la norma genérica. · Premisa menor, es la conducta que declara realizado el supuesto de la norma. · Conclusión, es el castigo que se le imputa a los sujetos implicados en el caso de las consecuencias del derecho.

INTERPRETACIÓN DE LA LEY
La interpretación es esclarecer el sentido de una expresión. Se interpretan las palabras, para descubrir lo que significan. La interpretación puede ser:
a) A la letra, conforme a la escritura del texto de la norma jurídica.
b) Lógica, cuando la expresión es oscura, incompleta, se requiere encontrar su significado.
c) Auténtica o Legislativa, la que realiza el propio legislador.
d) Judicial o jurisprudencial, la que llevan a cabo los Jueces y Tribunales.
e) Doctrinal o privada, la que llevan a cabo los tratadistas y aun cuando esta no es obligatoria, algunas leyes y tesis se han basado en los estudios realizados por diversos Juristas.

Para interpretar los textos legales hay que remontarse al momento en que fueron formuladas en vez de tomar en cuenta las circunstancias existentes en el de la aplicación, interpretar la ley es simplemente investigar el contenido de la voluntad legislativa, con el auxilio de la formula que la expresa




MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA


Cuando la ley es obscura o dudosa se debe recurrir a los diversos sistemas de interpretación y en consecuencia se deberá recurrir a la interpretación, que se le llama Hermenéutica Jurídica.
La palabra hermenéutica deriva del griego hermeneutikon, para ellos era el arte de interpretar los textos. También deriva del latín interpretatio que significa pues explicación, esclarecimiento o traducción.
García Máynez decía que “interpretar es desentrañar el sentido de una expresión. Pues interpretan las expresiones, para distinguir lo que significan. La expresión es un conjunto de signos; por ello tienen significación…”

Este concepto encierra tres elementos a saber:

° La expresión o enunciado en su aspecto físico, es decir, los signos escritos sobre el papel.
°La significación, es lo que la expresión significa en sí misma.
°Él objeto, que se debe distinguir claramente de la significación, ya que puede haber varias expresiones con la misma significación pero diversos objetos o en contrario, significaciones diferentes pero referidas a un mismo objeto.


INTERPRETACIÓN JURÍDICA
Interpretación jurídica es la actividad intelectual encaminada al esclarecimiento del verdadero sentido de una norma legal (contrato, testamento, etc.)
La hermenéutica jurídica encuentra sus antecedentes en la interpretatio y en los glosadores que en la Roma antigua interpretaban el derecho, y que posteriormente hacían los jurisconsultos, hombres entendidos en el derecho.
El objeto de la interpretación es la ley, que la hermenéutica jurídica define como “normas generales y abstractas como individuales y concretas.

Respecto al quién interpreta la ley, existía un principio fundamental que decía que el que hacía la ley es el que debía interpretarla (interpretación auténtica), y ahora se suele decir que la ley debe interpretarse por quien la aplica (interpretación usual).

Así, existen tres tipos de interpretación:
°Interpretación auténtica. La elabora el creador de la ley, o también el del contrato o testamento.
°Interpretación usual. Esta es la que hace quien aplica la ley, es decir, el órgano jurisdiccional. Se divide a su vez en Judicial, que elabora el juez, o en Jurisprudencial, que esencialmente la realizan los Tribunales Colegiados de Circuito y la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación.
°Interpretación doctrinal. La elaboran los estudiosos del derecho, principalmente autores e investigadores jurídicos, y que generalmente están contenidas en sus obras bibliográficas. Esta carece de obligatoriedad.

Existen diversos métodos de interpretación, a saber: GRAMATICAL O LITERAL, LÓGICA O TELEOLÓGICA, HISTÓRICA Y SISTEMÁTICA.

INTERPRETACIÓN GRAMATICAL O LITERAL:

Es la que se hace conforme a la letra de la ley, al sentido exacto y propio y no al amplio o figurado de las palabras por él empleadas; esta forma de interpretar se utiliza cuando las palabras tienen un solo significado, el cual es precisado oficialmente en el diccionario de la lengua en que está redactado. Pero también puede ser que le corresponda un significado desde el punto del lenguaje técnico jurídico de tal manera que el interprete al hacer una interpretación gramatical debe atenerse a las reglas del lenguaje y a las reglas gramaticales y etimológicas, pero es atendiendo a la raíz de las palabras, el interprete tendrá que hacer uso y tener a la mano desde luego, diccionarios y libros de texto jurídico que lo ayuden a desentrañar el sentido literal de las palabras o el sentido técnico de las mismas.
Cuando el texto es tan claro que no exista duda alguna sobre la voluntad del legislador o en el caso de los contratos de la voluntad de las partes, la interpretación resulta enteramente gramatical y la ley debe aplicarse en sus términos con base en el Principio de Stricto Derecho que determina que la controversia debe resolverse conforme a la letra de la ley sin que permita al juzgador recurrir a otra clase de interpretación bajo el pretexto de que la ley no es clara ya que no es lícito eludir la letra de la ley bajo el pretexto de penetrar en su espíritu.

INTERPRETACIÓN LÓGICA O TELEOLÓGICA:

En múltiples ocasiones es imposible desentrañar con la pura significación gramatical el contenido de las normas, de tal manera que el exegeta deberá recurrir a otros medios para encontrar cuál es el objetivo del legislador al crear la ley, cuál fue su finalidad, qué situación social y real existía al momento de la creación de la norma; tendrá que recurrir a las fuentes reales e ideales del derecho, a la exposición de motivos, a los diarios de debates, a las notas, comentarios y trabajos preparatorios; el intérprete utilizará los métodos lógicos de conocimiento de lo particular a lo general o deductivo, análisis, síntesis a los dogmas lógico y jurídico como el de contradicción, el de tercero excluido, el de que todo es mayor que la parte, etc. Recurrirá a las consultas populares, todo para lograr una interpretación correcta del texto oscuro o dudoso.

INTERPRETACIÓN HISTÓRICA:

En la interpretación histórica, el intérprete debe ponerse en mente, en la época y en el lugar en que la norma fue creada para que así pueda entender con mayor cabalidad la razón de ser de la ley y su finalidad primordial.
También aquí el interprete puede recurrir a los diarios de debates, a la exposición de motivos (notas, comentarios y trabajos preparatorios)

INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA:

Debemos considerar que la norma jurídica se encuentra incluida o colocada dentro de un sistema normativo; es decir, las leyes forman parte de un todo en el cual la norma superior determina el contenido de las inferiores, ya que están ordenadas jerárquicamente, teniendo como norma superior la CPEUM.
Ya que así el ordenamiento jurídico constituye una unidad normativa, lo que da lugar a la interpretación sistemática, por lo cual se pretende indagar el sentido de la ley dentro de un todo se hace una especie de viaje por los campos o áreas jurídicas, en que la norma se encuentra inmersa, para, recurriendo a otras leyes, desentrañar el verdadero sentido de aquella.


La interpretación sistemática es complementaria de la lógica, por lo que también se le denomina lógica sistemática. 



ESTADO



El ESTADO Y SUS ELEMENTOS  

El Estado es la fuente formal de validez de todo derecho, ya que establece y asegura el derecho legal mediante sus órganos y señala las condiciones para la validez del derecho consuetudinario.37  El Estado es una sociedad humana establecida en el territorio que le corresponde, estructurada y regida por un orden jurídico, que es creado, definido y aplicado por un poder soberano, para obtener el bien público temporal, formando una institución con personalidad moral y jurídica.  Los elementos del estado son: Territorio, Población y Soberanía, conceptos que se describen en el siguiente apartado.  


Territorio Es la porción geográfica donde reside la población de un Estado, mediante el cual se ejerce el poder de aplicar las normas jurídicas y en el que cada Estado se encuentra limitado a ejercer su sistema gubernamental.  El territorio es un elemento necesario para que el Estado cumpla con sus fines, ya que es el límite de actuación del gobierno y es el ámbito espacial de validez del orden jurídico.  El artículo 27 Constitucional señala la distinción entre territorio nacional y la propiedad privada: La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.  En el mismo ordenamiento jurídico en el artículo 42, nos señala que el territorio nacional comprende:  
I. El de las partes integrantes de la Federación. 

II. El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes. 

III. El de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano Pacífico. 
IV. La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes. V. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional y las marítimas interiores. VI. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio Derecho Internacional.  


Población Es el conjunto de personas que pertenecen a un Estado, es decir, su población que se clasifica en extranjeros residentes en el territorio y los mismos nacionales.  El artículo 30 de nuestra Constitución clasifica los tipos de nacionalidad mexicana que se adquieren, y son por nacimiento o por naturalización:  
A) Son mexicanos por nacimiento:
 I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres. 
II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional. 
III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización. 
IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.  


B) Son mexicanos por naturalización: 
I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización. 
II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.  
Es así como el Estado mexicano clasifica a su población de acuerdo con la carta magna, y como ya lo estudiamos, la carta magna es la ley suprema de la nación y en ella se basa la estructura jurídica del Estado y las garantías que amparan de los ciudadanos y residentes de nuestro país.  


 Soberanía La soberanía reside esencialmente en el pueblo, tal y como lo señala el artículo 39 de la constitución, todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno. El pueblo nunca delega su soberanía sino que nombra sus representantes, los cuales están bajo sus instrucciones y mando.  En artículo 41 de la Constitución Federal, encontramos que: El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Federal, y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.  Ahora bien, son poderes de la Unión los señalados en el artículo 49 Constitucional: Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en el Congreso de la Unión, el cual se divide en dos Cámaras, una de 500 Diputados y otra de 128 Senadores. El Poder Ejecutivo se deposita en un sólo individuo, que se denomina Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Y el Poder Judicial de la Federación se configura en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito. 
  

 EL ESTADO MEXICANO  

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que es voluntad del pueblo constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la misma Constitución. También establece que los Estados adoptarán para su régimen interior, la misma forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio libre.   En este capítulo veremos cómo es la forma de gobierno de nuestra nación.   


 Organización política-administrativa Las Partes Integrantes del Estado Mexicano son: Treinta y dos Entidades Federativas (31 Estados autónomos y 1 Distrito Federal), y son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal.  


 Forma de gobierno En México, la forma de Estado y de gobierno la define el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al establecer lo siguiente: Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de la Constitución.  Por lo que se refiere a la organización de los Estados, todas las Constituciones locales consagran la reconocida división de tres poderes:  
  

1. El Poder Legislativo está depositado en una sola asamblea, llamada legislatura o congreso; los periodos de sesiones son uno o dos, anualmente, y la Comisión Permanente existe en todas las Constituciones. Las legislaturas locales están autorizadas para legislar en todo aquello que la Constitución Federal no somete a los Poderes de la Unión. Aparte de esto pueden legislar en lo que expresamente les asigna la Constitución Federal; por ejemplo, sobre el propio Código Civil de cada entidad.  

2. El Poder Ejecutivo está depositado en el Gobernador del Estado, cuyas facultades y obligaciones se inspiran en las que emanan de la Constitución Federal; cabe destacar que este poder reconoce al Presidente de la República. Por otro lado, en todas las Constituciones se reconoce al Gobernador el derecho de veto. El Secretario de Gobierno es quien lo representa cuando la legislatura requiere su presencia.  

3. El Poder Judicial está integrado por los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los cuales son designados libremente por la legislatura, y en algunos casos a propuesta del Ejecutivo. Sus funciones son las propias de jueces de segunda instancia y además conocen de las acusaciones contra los funcionarios con inmunidad, previo el desafuero por parte de la legislatura. El artículo 115 de la Constitución Federal, dice que los Estados adoptarán para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, al Municipio libre. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que la Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado. 
   
 El municipio goza de una descentralización gubernativa en cuanto a que se gobierna por sí mismo, pero no tiene autonomía para legislar, tan solo normar sus propios reglamentos. 


HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

Hecho jurídico es el acontecimiento natural o humano, voluntario o involuntario que sea supuesto por una disposición legal, para producir consecuencias de derecho para crear, transmitir, modificar o extinguir derechos o deberes jurídicos o situaciones jurídicas concretas.38  
Para los efectos de este ordenamiento se entiende que: I. Los hechos jurídicos realizados sin la participación o sin la acción del hombre, son los fenómenos de la naturaleza que producen consecuencias de derecho. 
II. Los hechos jurídicos efectuados con la participación del hombre se denominan biológicos, y son los relacionados con éste en su nacimiento, vida, capacidad o muerte. III. Los hechos jurídicos realizados con la acción del hombre son voluntarios, involuntarios y contra la voluntad.
 En sí, el hecho jurídico es todo acontecimiento natural o del hombre, voluntario o involuntario, lícito o ilícito que produce consecuencias de Derecho, pero sin la intención de producirlas.  Los acontecimientos provenientes del hombre como de la naturaleza, producen consecuencias de derecho, pero no existe la intención de producirlas, así en el ejemplo del delito de homicidio existió la voluntad de privar de la vida a una persona pero el homicida no tuvo la intención de producir las consecuencias previstas en la norma, esto es, recibir la sanción correspondiente.  
5.2.1 Clasificación de los hechos jurídicos  
Se clasifican en:
a) Hechos jurídicos que se realizan sin la participación del ser humano: Como los fenómenos naturales, los cuales producen consecuencias de Derecho; por ejemplo, una inundación que trae consecuencias jurídicas como son daño en los bienes inmuebles o en una parcela al perderse la cosecha. b) Hechos jurídicos realizados con la participación del hombre: Son los hechos biológicos relacionados con el ser humano que originan consecuencias de derecho, como el nacimiento, la vida o la muerte. c) Los hechos jurídicos realizados con la acción del hombre son:  
1. Voluntarios · Pueden ser lícitos e ilícitos. Un ejemplo de un hecho jurídico derivado del hombre y que es lícito, se observa cuando una persona cumple la mayoría de edad, lo cual tiene como consecuencia jurídica, la adquisición de su capacidad de ejercicio, esto es, ahora podrá cumplir con sus obligaciones y ejercer sus derechos por sí misma.  
2. Involuntarios · Producen consecuencias de derecho. Un ejemplo de acontecimiento derivado del hombre de tipo involuntario y que produce consecuencias de derecho, pero sin intención de producirlas, se presenta cuando una persona conduce un vehículo con exceso de velocidad y tiene una falla mecánica que le impide controlar el vehículo, como consecuencia de ello, atropella a unas personas provocándoles lesiones. En este caso no existió la voluntad de lesionar a esas personas, por lo tanto, es un acto involuntario que produce consecuencias de derecho, pero también carente de intención de producirlas. 
  

 CONCEPTO DE ACTOS JURÍDICOS  
El Código Civil del Estado de México define al acto jurídico como toda declaración o manifestación de voluntad hecha con el objeto de producir consecuencias de derecho. Ahora bien, el acto jurídico es la manifestación de la voluntad de una o más personas con la intención de producir consecuencias de derecho, esto es, crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones, reconocidas por el ordenamiento jurídico. Las consecuencias del acto jurídico son las que adquieren derechos y contraen o imponen obligaciones, como los ejemplos que a continuación se verán.   


 Clasificación de los actos jurídicos  

Se clasifican en:  
a) Unilaterales y bilaterales, esta clasificación obedece a que proceden de la declaración de la voluntad de una, de dos o más partes. b) Mortis causa, producen efectos después de que muere el actor; por ejemplo, un testamento. c) Intervivos, producen los efectos durante la vida del quien los realiza; por ejemplo, un delito. d) Solemnes, requieren de una forma especial para que la ley les reconozca validez; por ejemplo, el matrimonio. e) No solemnes, no requieren de una forma preestablecida o especial; por ejemplo, el concubinato. f) Lícitos, son los que al efectuarse o que al realizar la conducta no lesionan ninguna norma jurídica; por ejemplo, cumplir con el pago de la tenencia vehicular. g) Ilícitos, son los que violan una norma jurídica; por ejemplo, no cumplir con la entrega de un bien inmueble que vendimos.   
  
Elementos de existencia de los actos jurídicos  

Para la existencia del acto jurídico se requiere:  
I. Consentimiento, implica la voluntad de una o varias personas para realizar el acto jurídico. 
II. Objeto, debe ser física y jurídicamente posible. Se debe distinguir entre objeto directo y objeto indirecto. El primero consiste en crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones. El segundo, es decir, el objeto indirecto recae en la cosa que el obligado debe dar o el hecho que debe hacer o no hacer. 
III. Solemnidad en los casos que así lo disponga la ley, es la forma señalada por la ley para expresar la voluntad para que el acto exista.  No a todos los actos jurídicos se les exige este elemento, pero sí existen algunos como el matrimonio o el testamento, en los que la voluntad debe expresarse como lo indica la ley para que el acto exista.   


Requisitos de validez de los actos jurídicos  


Para que el acto jurídico sea válido se requiere:  
I. Capacidad, se divide en capacidad de goce y de ejercicio, la primera es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; la segunda, la aptitud para ejercer por sí mismo los derechos y obligaciones conferidos en la ley. La capacidad de ejercicio se adquiere a los 18 años de edad, por lo tanto, sólo las personas capaces pueden celebrar actos jurídicos, es decir, se requiere ser mayor de edad y no estar en estado de interdicción. 
II. Ausencia de vicios en el consentimiento, requiere que dicha voluntad no se encuentre viciada. Hay vicios en la voluntad cuando ésta se manifiesta por violencia, error, dolo, mala fe o lesión, tal como se definen a continuación:  
   
Hay violencia cuando se emplea fuerza física o moral con amenaza de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, concubino, ascendientes, descendientes y parientes colaterales dentro del segundo grado y por afinidad en primer grado.El error es toda falsa apreciación u opinión de la realidad, tradicionalmente se ha clasificado al error en: error de hecho y error de derecho. El error de hecho consiste en la equivocación que recae sobre aquellas condiciones que dieron motivo para celebrar el acto; el error de derecho consiste en la equivocación respecto a la existencia, alcance o interpretación de una norma de interés privado.  El dolo es cualquier sugestión, maquinación o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes.  La mala fe es la disimulación del error de uno de los contratantes una vez conocido, en perjuicio del otro contratante, se dice que la mala fe es pasiva, pues implica una inactividad por parte de quien obtiene un provecho. La lesión en un sentido amplio es el perjuicio que en un contrato conmutativo experimenta una parte que recibe una prestación muy inferior a la que ella, a su vez, proporciona a la otra parte.
III. Que el objeto, motivo o fin sea lícito, debe ser física y jurídicamente posible. Se debe distinguir entre objeto directo y objeto indirecto. El primero consiste en crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones. El segundo, es decir, el objeto indirecto recae en la cosa que el obligado debe dar o el hecho que debe hacer o no hacer.
IV. Solemnidad, es la forma señalada por la ley para expresar la voluntad para que el acto exista. No a todos los actos jurídicos se les exige este elemento, pero sí existen algunos como son el matrimonio o el testamento, en los que la voluntad debe expresarse como lo indica la ley para que el acto exista.   

Inexistencia y nulidad de los actos jurídicos  
Inexistencia: Es inexistente el acto jurídico cuando no contiene una declaración de voluntad, por falta de objeto que pueda ser materia de él, o de la solemnidad requerida por la ley. No producirá efecto legal alguno, ni es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción. Puede invocarse por todo interesado. Cuando faltan los elementos de existencia (consentimiento, el objeto y la solemnidad) el acto jurídico es inexistente para el Derecho, lo que equivale a la nada jurídica. No es susceptible de hacerlo valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.  

Nulidad: Existe nulidad del acto jurídico cuando, a pesar de que se haya celebrado observando todos sus elementos de existencia, presenta algún vicio de origen en algunos de esos elementos, lo que le priva de validez aunque haya nacido a la vida jurídica.   La nulidad se traduce en una sanción que la propia ley establece como consecuencia del abuso de las personas de crear actos jurídicos que la contrarían, impidiéndoles la posibilidad de generar las consecuencias de Derecho deseadas o destruir las nacidas. La ilicitud en los actos jurídicos, en ocasiones, será sancionada con una nulidad relativa o absoluta, según lo disponga la ley en cada caso.  La nulidad se divide en dos:  

1) Nulidad absoluta, por regla general, no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. La causa de la nulidad absoluta es por violación a las normas de orden público, de ella puede prevalerse cualquier interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción; por ejemplo, el matrimonio está afectado de nulidad absoluta cuando los primos hermanos contraigan nupcias, pero puede transcurrir el tiempo que sea y nunca tendrá validez el matrimonio, aunque alguna de las partes confirmen el acto, pero cualquiera de los cónyuges podrá pedir la nulidad del acto ante un juez de lo familiar para invalidarlo, así la nulidad absoluta puede producir provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando el juez decrete la nulidad. 2) La nulidad es relativa cuando el acto jurídico es susceptible de confirmación o prescripción. Siempre permite que el acto produzca sus efectos, mientras no sea declarado nulo. La falta de forma, el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad produce la nulidad relativa del acto; por ejemplo, cuando prestamos dinero y nos garantizan el adeudo por medio de un pagaré a saldar en seis meses, y el pago no se realiza en este plazo, y dejamos pasar tres años (término en que prescribe un pagaré), no podremos cobrar el adeudo, ya que prescribió el tiempo establecido para cobrar el adeudo.  

La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios del consentimiento, sea perjudicado por la lesión o es el incapaz.  La nulidad relativa siempre produce efectos provisionalmente y puede convalidarse tal acto.   5.3.5 

Cuasicontrato, delito y cuasidelito Cuasicontrato es el hecho de una persona permitido por la ley, que la obliga hacia otra, u obliga a otra hacia ella, sin que entre ambas exista ningún convenio. Por ejemplo, la gestión que una persona hace de los negocios de un ausente, sin que éste le haya dado tal encargo, es también un cuasicontrato que obliga a la primera a rendir cuentas, y al ausente a indemnizar al gestor por los desembolsos realizados con motivo de la gestión. En los cuasicontratos no hay consentimiento para que se produzca la obligación como sucede en los contratos, sino que es la ley o la equidad natural las que la crean; por ejemplo, la gestión de negocios. El cuasidelito es el acto dañoso realizado sin intención de producir un mal, pero del que se deriva una responsabilidad civil para el autor del delito, el Código Penal los llama delitos no intencionados o de imprudencia. El delito es un acto u omisión sancionado por las leyes penales. Los delitos y los cuasidelitos difieren de los cuasicontratos en que éstos son permitidos por las leyes, mientras que el hecho constitutivo del delito o cuasidelito es condenable. 

 PERSONA FÍSICA  


Persona física es el ser humano desde que nace y es viable, hasta que muere; a quien se le atribuye capacidad de goce y de ejercicio; y que desde que es concebido se le tiene por persona para los efectos declarados por la ley. Es viable (aptitud para vivir) el ser humano que ha vivido veinticuatro horas posteriores a su nacimiento o es presentado vivo ante el Oficial del Registro Civil.42 La persona física es todo sujeto susceptible de ser titular de derechos y obligaciones (mujer u hombre).  

Inicio de la persona La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde con la muerte, pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos de la normatividad correspondiente. En el Derecho Civil solo se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno vive 24 horas o es presentado vivo al Registro Civil, esto no quiere decir de ninguna manera que antes de reunirse esas condiciones el concebido o el ya nacido no sea persona, o bien si es nacido sería absurdo el pensar que la persona comienza por la inscripción en el Registro Civil o que comienza en la hora 24 de haber nacido, los que así lo interpretarán, podrían también, afirmar que no es asesinato matar a un niño ya nacido a la hora 23 después del alumbramiento y si sería homicidio matarlo posterior a la hora 25, a lo que el derecho civil hace referencia con estas normas, es al principio formal de la persona humana no al principio natural de la persona humana. El Derecho Civil no prejuzga sobre el inicio de la vida porque no es de su competencia establecerlo; sólo está señalado requisitos para que ese ser humano, que ya existe,  pueda adquirir en definitiva los derechos y obligaciones que ya antes el propio Derecho no puede dar personalidad a un sujeto que no existe, pueda adquirir en definitiva los derechos y obligaciones ya que antes el propio Derecho le había atribuido pero que por mera conveniencias de seguridad jurídica y orden jurídico, estaban sujetos al imponderable de la condición suspensiva de su nacimiento vivo y viable. Recapitulando, cuando se afirma en el Código Civil que sólo se reputa nacido al que es presentado vivo al Registro Civil o vive 24 horas desprendido del seno maternal, no se está diciendo, de ningún modo, que antes la persona no existía, sólo se indica que la personalidad para efectos civiles únicamente se consolida plenamente en aquella persona humana en la cual se dan los requisitos mencionados. Por así decirlo, antes del nacimiento de la persona humana existen relaciones jurídicas civiles y penales solo queda sujeto a la condición de su nacimiento ya sea vivo y con aptitud para vivir para que las normas jurídicas sean aplicativas de acuerdo al caso concreto.  

Extinción de la persona El fin de la persona se da por la muerte, por lo tanto es necesario precisar el momento en que ocurra, ya que se producen una serie de efectos jurídicos, los cuales pueden variar por el momento en que una persona fallezca.  Ahora bien, la Ley General de Salud, en su artículo 343 señala lo siguiente:  
La pérdida de la vida ocurre cuando se presentan la muerte encefálica o el paro cardíaco irreversible. La muerte encefálica se determina cuando se verifican los siguientes signos: 
I. Ausencia completa y permanente de conciencia; 
II. Ausencia permanente de respiración espontánea. 
III. Ausencia de los reflejos del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos nocioceptivos. Se deberá descartar que dichos signos sean producto de intoxicación aguda por narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas.  
  
Por otro lado, el Código Civil del Estado de México considera la ausencia de las personas, es decir, cuando de éstas no se tiene noticia cierta del lugar en que se encuentra o incluso si existe, tan es así que la situación jurídica de éstas es incierta toda vez que no se sabe si están vivas o muertas; el término que señala este ordenamiento legal es de pasados dos años, y se puede pedir la declaración de ausencia.  
  
PERSONAS MORALES O JURÍDICAS  

También se les denomina personas jurídicas colectivas y son “las entidades formada para la realización de los fines colectivos y permanentes de los hombres, a la que el derecho objetivo reconoce capacidad para tener derechos y obligaciones”.43 Las personas jurídicas colectivas pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar su objeto, siempre y cuando no contravengan el interés público.  Son personas jurídicas colectivas reconocidas por el Estado, las siguientes:  
I. El Estado, sus Municipios y sus organismos de carácter público. 
II. Las asociaciones y las sociedades civiles. 
III. Las asociaciones y organizaciones políticas estatales. 
IV. Las instituciones de asistencia privada. 
V. Las reconocidas por las leyes federales y de las demás entidades de la República.  
Las personas jurídicas colectivas se rigen por las leyes correspondientes, por su acto constitutivo y por sus estatutos; actúan y se obligan por medio de los órganos que las representan.  
                                                 
ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS  

Los atributos de las personas físicas, a diferencia de las personas morales, son los siguientes:  
Personas Físicas Personas Morales Capacidad Capacidad 
Nombre 
Denominación o razón social Nacionalidad Nacionalidad Domicilio Domicilio Patrimonio Patrimonio Estado civil No tiene estado civil   

Capacidad de goce y de ejercicio La capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, el menor de edad sólo tiene esta capacidad porque no se encuentra en posibilidad de realizar actos de voluntad y comprender el alcance de los mismos, únicamente cuando llega a la mayoría de edad (18 años) es cuando el legislador supone que una persona puede apreciar el alcance de sus actos volitivos. La capacidad de ejercicio es la aptitud para ejercer por sí mismo los derechos y obligaciones conferidos en la ley. La capacidad de ejercicio se adquiere a los 18 años de edad, por lo tanto, sólo las personas capaces pueden celebrar actos jurídicos, es decir, se requiere se mayor de edad y no estar en estado de interdicción.  

Nombre, domicilio, patrimonio, estado civil y nacionalidad  
a) El nombre designa e individualiza a una persona, el nombre de las personas físicas se forma con el sustantivo propio y los apellidos paternos del padre y la madre. Cuando sólo lo reconozca uno de ellos, se formará con los apellidos de éste, con las salvedades que establece la normatividad correspondiente. 
 b) Domicilio, la persona física puede tener tres tipos de domicilio que son el voluntario, legal y convencional. El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle, se presume el propósito de establecerse permanentemente en un lugar cuando se reside por más de seis meses en él, siempre y cuando no sea en perjuicio de terceros.  
· Domicilio voluntario es el que la persona elige. 
· El domicilio legal: es el lugar donde la autoridad judicial competente o la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. 

Es domicilio legal: 
I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad y custodia esté sujeto. 
II. Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor. 
III. De los militares en servicio activo, el lugar del territorio del Estado en que estén destacados. 
IV. De los servidores públicos, de cuerpos diplomáticos o consulares el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior. 
V. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, el lugar en que ésta se ejecute. · El domicilio convencional es el que la persona tiene derecho a designar para el cumplimiento de determinadas obligaciones.  
c) Patrimonio es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona, pecuniarios o morales que forman una universalidad de derecho. Los bienes que comprenden el patrimonio familiar son:   
I. La casa habitación. II. En algunos casos, una parcela cultivable.  
La constitución del patrimonio de familia no transmite la propiedad de los bienes que lo forman, a los miembros de la familia beneficiaria. Sólo da derecho a disfrutar de esos bienes. Los bienes afectos al patrimonio de familia son inalienables, y no estarán sujetos a ningún gravamen. El valor máximo de los bienes afectos al patrimonio familiar será el equivalente a 10 mil veces el salario mínimo general diario, vigente en la zona de ubicación de los inmuebles al momento de constituirse.  
d) Estado civil, el estado de una persona es una relación jurídica, de tal modo inherente a la persona que no puede cederse ni transmitirse, por lo que las cuestiones que a ella se refieren pueden ser objeto de compromiso o transacción.45  
El estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente exceptuados en la ley.  
e) Nacionalidad es un vínculo jurídico que liga a una persona con la nación a que pertenece. El artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala:  
La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.                                           
A) Son mexicanos por nacimiento:  
I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres. 
II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional. III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización. 
IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.  

B) Son mexicanos por naturalización:  
I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización. II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.   
Así mismo nuestra constitución señala que: 
A) Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. 
B) La nacionalidad mexicana por naturalización se perderá en los siguientes casos:  
I. Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en cualquier instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte extranjero, o por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero. 
II. Por residir durante cinco años continuos en el extranjero.  

B) La ciudadanía mexicana se pierde:  
I. Por aceptar o usar títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros. 
II. Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente. 
III. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente. 
IV. Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones sin previa licencia del Congreso Federal o de su Comisión Permanente, exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente. 
V. Por ayudar, en contra de la Nación, a un extranjero, o a un gobierno extranjero, en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal internacional. VI. En los demás casos que fijan las leyes.  
En el caso de las fracciones II a IV de este apartado, el Congreso de la Unión establecerá en la ley reglamentaria respectiva, los casos de excepción en los cuales los permisos y licencias se entenderán otorgados, una vez transcurrido el plazo que la propia ley señale, con la sola presentación de la solicitud del interesado.  
  
 DERECHO DE LIBERTAD  
El ser humano nace libre y por lo tanto, su derecho de vivir libre no es el regalo de ninguna autoridad, sino es una consecuencia lógica de su propia naturaleza. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protege la garantía de libertad en el artículo primero, y señala que está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este sólo hecho, su libertad y la protección de las leyes. La palabra libertad tiene diversas acepciones. En sentido amplio, se habla de libertad como la ausencia de obstáculos para el movimiento de un ser, en sentido jurídico, la libertad es la posibilidad de actuar conforme a la ley. El ámbito de la libertad jurídica comprende obrar para cumplir las obligaciones, no hacer lo prohibido y hacer o no hacer lo que no está ni prohibido ni mandado. Si bien es cierto que como seres humanos tenemos derechos irrenunciables, derivados de la razón humana y que deben ser tomados en cuenta en todo el tiempo y en toda época, por el mismo Estado, finalmente es éste el que los limita, y establece sus modalidades en cada tipo de derecho. Por lo tanto, el derecho de libertad en sentido jurídico es un derecho subjetivo público.  
  
 DERECHO DE ACCIÓN  
En la época primitiva, correspondía al particular la facultad de defender su derecho de repeler los ataques dirigidos contra las mismas organizaciones sociales o contra las mismas personas. El Estado no intervenía en la tutela y restablecimiento del derecho, a esta etapa se le conoció con el nombre de régimen de autodefensa toda vez que el atacado tiene que emplear sus propios medios para repeler la acción violenta de su atacante, era la fuerza contra la fuerza, a lo que se llamaba la ley del talión (ojo por ojo, diente por diente). Posteriormente, el Estado empezó a intervenir en las contiendas con la finalidad de limitar las venganzas. Después desempeñó el papel de árbitro o conciliador para solucionar las diferencias como amigable componedor, y por último surgió la facultad de solucionar directamente los conflictos por medio de la función jurisdiccional, es aquí donde nuestra constitución protege el derecho a la administración de justicia en el artículo 17, el cual señala lo siguiente:  
Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. 
  
La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.  
Ahora bien, podemos definir que el Derecho de acción es la facultad de pedir a los órganos jurisdiccionales la aplicación de las normas jurídicas a casos concretos ya sea con el propósito de esclarecer una situación jurídica dudosa, ya el de declarar la existencia de una obligación y, en caso necesario, hacerla efectiva.46  


 DERECHO DE PETICIÓN  
Es el Derecho reconocido por la Constitución a los ciudadanos en virtud del cual éstos pueden dirigirse a las autoridades en demanda de algo que estimen justo y conveniente.47 Este Derecho se ampara en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 8 y 35, fracción V, que señalan:  
Artículo 8: Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.  
Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano: V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición. 

 DERECHOS POLÍTICOS  
Son los derechos que tienen los ciudadanos con la finalidad de intervenir en la vida pública del Estado, estos derechos los tienen los mayores de 18 años y consiste en la oportunidad de participar en las actividades públicas del país ocupando un cargo de elección popular o eligiendo a las autoridades correspondientes, a esto se le denomina derecho de voto. Este derecho son las garantías individuales de los ciudadanos, mismas que son protegidas por los siguientes artículos:   
Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano: I. Votar en las elecciones populares. II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley. III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país. IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes. V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.  
Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República: I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes. La organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley. II. Alistarse en la Guardia Nacional. III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley.   
IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos. 
V. Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.   








GLOSARIO

  
Abnegación. Sacrificio de los intereses personales que se hace a favor de una causa altruista.   

Amigable componedor. Persona elegida por los interesados para la solución de un conflicto de intereses, actual o potencial, de acuerdo con su leal saber y entender, es decir, sin más dictados que los de su conciencia.  

Analogía. Relación existente entre un caso previsto expresamente en una norma jurídica y otro que no se encuentra comprendido por ella, pero que, por la similitud con aquél, permite igual tratamiento jurídico, sin agravio para la justicia.  

Arbitro. Persona que por designación de los interesados en un caso concreto ejerce la función jurisdiccional, como juez accidental, resolviéndolo de acuerdo con el derecho.  

Ayuntamiento. Corporación pública integrada por un alcalde o presidente municipal y varios concejales, constituidos para la administración de los intereses del Municipio.  

Cabildo. Ayuntamiento. Cabildear es la gestión con actividad y maña para ganar voluntades en algún cuerpo colegiado u otra clase de corporación; tiene más uso tratándose de votaciones.  

Coacción. Fuerza física o moral que, operando sobre la voluntad, anula la libertad de obrar de las personas.  

Conciliación. Acuerdo celebrado entre quienes se encuentran ante un conflicto de intereses, con objeto de evitar un juicio o poner rápido fin a uno ya incoado (son correr todos los trámites que, en otro caso, serán precisos para concluirlo). 
  
Conciliador. Persona que tiene a su cargo una conciliación.  

Congreso de la Unión. Cámaras legislativas constituidas por elección popular. Cámara de Diputados y Cámara de Senadores.  

Conmutar. Llevar a efecto una conmutación.  

Cónsul. Funcionario del servicio exterior de un Estado establecido en un lugar del extranjero para la protección de los intereses de sus conciudadanos, en general, y de los comercio de su país, en particular.  

Contingente. Contingencia es lo opuesto a la necesidad.  

Daños y Perjuicios. La distinción de estos preceptos, desde el punto de vista legal, se formula diciendo que daño es la pérdida o menoscabo sufrido por falta del cumplimiento de una obligación y perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita que debiera hacerse obtenido con el cumplimiento de la misma.   

Desafuero. Acto de violencia contrario al derecho. Privación del fuero.  

Descentralización. Actividad legislativa dirigida a desprender del Estado centralizado determinadas funciones, para entregarlas a órganos autónomos.  

Dogma. Creencia o principio cuya validez se da por sentada sin ulterior discusión en un determinado contexto. Precepto en especial de carácter moral, consagrado por la autoridad competente en una organización de carácter religioso.   

Ejecutoria. Documento judicial en el que se consigna una sentencia firme.  
   
Emancipación. Acto jurídico que libera al menor de la patria potestad o de la tutela y que le otorga la administración de los bienes y el gobierno de su persona.  
Equidad. Atributo de la justicia, que cumple la función de corregir y enmendar el derecho escrito, restringiendo unas veces la generalidad de la ley y otras extendiéndolas para suplir sus deficiencias, con el objeto de atenuar el rigor de la misma.  

Estado de Interdicción. Restricción de la capacidad impuesto judicialmente por causas de enfermedad mental, prodigalidad, estado de quiebra, etc., que priva a quien queja sujeto a ella del ejercicio, por su propio, de los actos jurídicos relativos a la vida civil.  

Estatutos. Normas constitutivas o reglas por las que se rige en su régimen interno las personas morales.  

Fuero. Jurisdicción especial (fuero de guerra, fuero de trabajo). En sentido antiguo exención o privilegio otorgado a alguna persona o clase social.  
Impugnable. Susceptible de recurso de impugnación o discusión.  

Inafectabilidad. Los propietarios de una pequeña propiedad agrícola o ganadera tienen derecho a que se extienda un certificado de inafectabilidad, es decir un documento en el cual se hace constar que esa propiedad es inafectable por no exceder los límites máximos se superficie por estar explotación   

Inalienable. Cosa que no puede ser vendida. Cosa fuera del comercio.  

Indemnización. Cantidad de dinero o cosa que se entrega a alguien en concepto de daños o perjuicios que se le han ocasionado en su persona o en sus bienes. 
    
Infalibilidad. Es un término que designa en general falta de falla o de error es ocupado en algunas doctrinas religiosas específicas.  

Inmunidad. Exención de ciertas cargas, gravámenes o penas.  

Inmutable. Que no cambia, no es alterable.  

Innato. Que es inherente al ser humano y no es adquirido por la experiencia. Existen en la persona desde el nacimiento, es inherente o esencial de algo.   

Juez. Se aplica esta denominación a funcionario público que participa en la administración de la justicia para potestad de aplicar el derecho por la vía del proceso, así como al ciudadano que accidentalmente administra justicia como jurado, árbitro, etc.  

Jurista. Técnico en cuanto se refiere al derecho.  

Juzgado. Órgano estatal, unipersonal, encargado, en primera o única instancia, de la administración de justicia y, en algunos países de la instrucción de los sumarios en los procesos penales. 

Juzgado de Distrito. Los Juzgados de Distrito se componen de un juez y del número de secretarios, actuarios y empleados que determina el presupuesto. Son los tribunales de primera instancia del Poder Judicial de la Federación. Pueden estar especializados en determinadas materias (penal, administrativo, civil y del trabajo o conocer de todas ellas. 

Magistrado. Funcionario judicial que integrando una sala, forma parte de un tribunal colegiado.   

Ministro. Titular de un ministerio. En México, los magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reciben la denominación de ministros.  
    
Municipio. Conjunto de habitantes de un mismo término jurisdiccional, regido en sus intereses vecinales por un Ayuntamiento.  

Negligencia. Descuido, desgana o falta de atención en el cumplimiento de las obligaciones o en el ejercicio de los derechos.  

Pagaré. Título de crédito que contiene la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, que el suscriptor hace a favor del tenedor del documento.  

Parcela. Porción de terreno de extensión variable, pero con la misma especie de cultivo o utilización que constituye la unidad catastral.  
Prescribir. Preceptuar, ordenar. Transcurrir el plazo legalmente señalado para la prescripción.  

Regidor. También llamados concejales, como este último vocablo lo indica, son representantes populares electos en forma directa por los vecinos de la población municipal para asumir la titularidad de miembro o integrante del ayuntamiento que constituye el órgano de gobierno municipal.   

Reo. Condenado por razón de delito.   

Repeler. Arrojar, echar de si a una persona o cosa, causar repugnancia algo o alguien.   
Sentencia. Resolución judicial que pone fin a un proceso o juicio en una instancia o en un recurso extraordinario. 

Síndico. El síndico es una autoridad elegida por el pueblo, para cuidar de sus intereses, inmiscuyéndose en el Ayuntamiento y haciendo de intermediario entre el pueblo y las autoridades para salvaguardar la legalidad, honradez y eficiencia. 
   
Tribunal. Órgano de jurisdicción destinado por árbitros designados por las partes para resolver una cuestión surgida entre ellas.  

Tribunal Colegiado de Circuito. Los Tribunales Colegiados de Circuito se componen de 3 magistrados, uno de los cuales es su presidente. Además cuentan con un secretario de acuerdos y del número de secretarios, actuarios y empleados que determina el presupuesto. Pueden estar especializados en una materia (penal, administrativa, civil o mercantil y laboral) o conocer de todas ellas. 
Es de competencia Tribunales Colegiados de Circuito: los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento; los recursos que procedan contra los autos y resoluciones que pronuncien los Jueces de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito o el superior del tribunal responsable; el recurso de queja; el recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito o por el superior del tribunal responsable, y cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de los casos en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia haya ejercitado la facultad prevista en el sexto párrafo del artículo 94 de la Constitución Política; los recursos de revisión que las leyes contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso- administrativo federales y del Distrito Federal; los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito de su jurisdicción en juicios de amparo; los impedimentos y excusas que en materia de amparo se susciten entre Jueces de Distrito, y en cualquier materia entre los magistrados de los Tribunales de Circuito; los recursos de reclamación; y los demás asuntos que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte. 
  

Tribunal Unitario. Los Tribunales Unitarios de Circuito se componen de un magistrado y del número de secretarios, actuarios y empleados que determina el presupuesto. 
Es de competencia judicial de los Tribunales Unitarios de Circuito: los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales unitarios de circuito, que no constituyan sentencia judicial sentencias definitivas; la apelación de los asuntos conocidos en primera instancia por los Juzgados de Distrito; el recurso procesal de denegada apelación; la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de los Jueces de Distrito, excepto en los juicios de amparo; los conflictos de competencia entre los Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo; y los demás asuntos que les encomienden las leyes. 

Tribunales Militares. La justicia militar es administrada por estos tribunales, el Código de 
Justicia Militar. Los órganos de la justicia militar, de acuerdo con el Código de Justicia son: Supremo Tribunal Militar, Consejos de Guerra Ordinarios, Consejos de guerra extraordinarios y los Jueces Militares. El Supremo Tribunal Militar, tendrá un secretario de acuerdos, general brigadier, uno auxiliar, coronel; tres oficiales mayores y los subalternos que las necesidades del servicio requieran.  

Tutela. Institución Jurídica que tiene por objeto la guarda de la persona o bienes o solamente los bienes de los que, no estando bajo la patria potestad, son incapaces de gobernarse pos sí mismos.